REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNALPENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
San Cristóbal, lunes siete (07) de enero del año 2.013
202º y 153º
Causa Penal N° E-3241/2012
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA IMPUESTA AL ADOLESCENTE: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
Visto el escrito recibido el 02 de enero del año 2.013 constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano Abogado HENNER ALBERTO PEROZO PETIT, en su carácter de defensor privado del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), mediante el cual solicita la revisión de la sentencia, conforme lo establece el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y se decrete una medida cautelar menos gravosa, conforme lo establece el artículo 573 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir, observa:
Primero: Que la causa fue recibida en fecha 11 de septiembre del año 2.012.
Segundo: Que el día 14 de septiembre de 2012, se decretó el ejecútese de la sanción impuesta, librándose oficio N° E-1288/2.011, de fecha 17-09-2012, solicitando al Centro de Reclusión el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual.
Tercero: De igual manera se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2012, se realizó el acto de imposición de la sanción.
Cuarto: Se observa que en fecha 10 de octubre de 2012, se recibió el informe diagnóstico y plan de terapia individual, donde se evidencia, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le fijaron terapias psicológicas hasta el 22 de enero de 2013 y consultas psicológicas individuales hasta el 21 de junio de 2013.
Quinto: En fecha 21 de diciembre de 2012, se recibió informe evolutivo integral, en el cual se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en las evaluaciones cualitativas, sus logros se encuentran en fase de inicio y proceso.
Ahora bien, observa esta operadora de justicia, que no consta en las actas, los demás informes que deben practicársele al prenombrado adolescente, ya que en el informe diagnóstico se establecieron las metas a mediano y largo plazo, y que en todo caso en su oportunidad procesal, son indispensables para hacer el seguimiento del caso y determinar la evolución del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), durante el tiempo de reclusión en la Entidad de Atención “San Cristóbal”, evidenciándose que el prenombrado joven, desde el día 13 de junio de 2012, fecha de la aprehensión del mismo, hasta el día de hoy 07 de enero del año 2013, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS; y siendo la sanción privativa impuesta por el lapso de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA TRECE (13) DE MARZO DE 2.014; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA
Solicita el ciudadano Defensor Privado, la revisión de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
En síntesis, resulta evidente, que ha sido planteado por la defensa, un “Recurso de Revisión” el cual se encuentra previsto en la legislación especial en el artículo 611, que dispone:
“La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del condenado por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal”.
La transcrita norma legal hace remisión expresa a la regulación adjetiva contenida en el artículo 470 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que reglamentan el procedimiento del Recurso de Revisión de sentencia en materia penal.
Por tanto, es necesario determinar que el artículo 470 del texto adjetivo penal, relativo a la procedencia del recurso de revisión, consagra que:
“La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias condenatorias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más de una sola;
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o parezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite el hecho al carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (en expediente 07-0369 del 04-12-07) ha establecido que:
“…El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in indicando o in procedendo). Por su particular naturaleza no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material”.
De la misma manera, ha expresado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 1210 de fecha 27-09-00, en atención al recurso de Revisión, lo siguiente:
“… El Código Orgánico Procesal penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra sentencia definitivamente firme esto es, aquella que ha pasado por autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado…”.
En igual sentido, el autor patrio Rodrigo Rivera, en su obra “Los Recursos Procesales”, citando a Calderón Botero, expresa:
“…La revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria injusta que hizo tránsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate probatorio, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravencional que dio origen al proceso y fue tema de éste…” (Autor y obra citados. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 279).
De la norma, jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina que el recurso de revisión está dirigido al examen de una sentencia condenatoria firme, esto es, de un fallo que haya puesto fin al proceso, existiendo en consecuencia cosa juzgada, operando tal revisión de la sentencia sólo a favor del sancionado, lo que quiere decir, que no procede contra las sentencias absolutorias, además de operar únicamente por las causales que de manera taxativa prevé la ley adjetiva penal (artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal), las cuales aplican en esta área especializada, por remisión expresa del artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, el artículo 472 del código adjetivo penal dispone:
“Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos”.
Por su parte, el artículo 474 del mismo texto adjetivo penal, establece que:
“El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso. Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470, el recurso deberá indicarlos medios con que se pretende probar que la persona victima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho y documento desconocido durante el proceso, se expresaran los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra. El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno”.
Es necesario resaltar que, el antes citado artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal muy claramente establece en su contenido el procedimiento a seguir para interponer el recurso de revisión, so pena de ser rechazado sin mayor trámite en caso de incumplirse con tales dispositivos.
Asimismo, se observa en el presente caso que, la defensa pretende la revisión de una medida educativa (sanción) impuesta al adolescente sancionado, mediante el ejercicio del Recurso de Revisión de Sentencia, desconociendo la normativa expresa antes transcrita, que prevé el procedimiento a seguir, lo cual no fue cumplido, dado que se fundamenta en hechos que no pueden ser subsumidos en las causales taxativas contenidas y descritas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone un catálogo contentivo de un numerus clausus debido a la excepcionalidad que caracteriza ese recurso y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión numero 319 de fecha 29-03-05.
Por otro lado, el solicitante no ha señalado a este Tribunal, por cuál de las causales o circunstancias establecidas en el referido artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal se hace procedente tal solicitud, y por otra parte, ha invocado situaciones fácticas que pudieran ventilarse a través del trámite de revisión de medida, lo que se traduce en una posición de ambigüedad en los planteamientos expresados por el defensor para fundamentar un recurso extraordinario y, que el mismo ni siquiera cumple con los requisitos exigidos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva a rechazar y declarar sin lugar el presente medio recursivo, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem; en tal sentido, insta a la Defensa, a que revise el contenido de la doctrina, y las normas adjetivas penales; con el objeto que no confunda las diversas instituciones procesales; y así se declara.
DE LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA:
Observa esta operadora de justicia, que el defensor solicita la aplicación de una medida cautelar, conforme lo establecido en el artículo 573 literal “e” de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, aclara, que tal pedimento procede en fase intermedia, dentro del plazo fijado para la audiencia preliminar; y en el presente caso, nos encontramos en la fase de ejecución de sanciones; en la cual, el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), fue declarado penalmente responsable, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CLASIFICADA COMO DE GUERRA Y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 274 del Código Penal y 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Orden Público; y sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES Y SUCESIVAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previstas en los artículos 628 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, sólo lo procedente es revisar la sanciones para que sean sustituidas por otras o modificadas, cuando las mismas no cumplan con su objetivo.
Es así como una vez, se decrete la sentencia condenatoria sus sanciones deberán regirse por las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, el juez de ejecución tendrá la vigilancia y control en el cumplimiento de las sanciones, garantizando la protección de los derechos humanos del sentenciado; por ello, si la sanción no cumple los objetivos para las que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, el juez de ejecución podrá modificarlas o sustituirlas; lo que me permite concluir que no se emplean medidas cautelares, en fase de ejecución en materia de adolescentes; en tal sentido, Declara Improcedente, la aplicación de Medidas Cautelares, previstas en el artículo 573 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, por cuanto no son ajustables a la presente fase de ejecución; y así se decide.
Finalmente, en relación a que se oficie al Director del centro de reclusión, para que responda en atención a los estudios realizados, por el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se evidencia, que consta en autos el informe evolutivo integral, que refleja las actividades del mencionado joven, que el mismo no ha concluido y se encuentra en fase de inicio y proceso, lo que conlleva, a mantener la sanción privativa de libertad; ya que aún no es viable la revisión de la misma; sino hasta que consten todos los instrumentos de apoyo, para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Notifíquese a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar, el Recurso de Revisión, establecido en el artículo 611 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el Defensor Privado Abogado Henner Alberto Perozo Petit; en virtud que no se aplica en la causa penal Nro. E-3241-12; en tal sentido, insta a la Defensa, que revise el contenido de la doctrina, y las normas adjetivas penales; con el objeto que no confunda las diversas instituciones procesales.
Segundo: Declara Improcedente, la aplicación de Medidas Cautelares, previstas en el artículo 573 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, por cuanto no son ajustables a la presente fase de ejecución.
Tercero: Revisa la sanción privativa de libertad, en consecuencia, mantiene con todos sus efectos la misma, la cual fue impuesta, por el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado en autos; en razón que no consta en autos, todos los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto fueron fijadas las metas y estrategias a mediano y largo plazo en el informe diagnóstico y plan de terapia individual, las cuales aún no ha cumplido; por ello, igualmente no procede en todo caso, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se le informa, a la defensa, que consta en autos el informe evolutivo integral, que refleja las actividades del mencionado joven, las cuales no ha concluido y se encuentra en fase de inicio y proceso.
Quinto: Ordena notificar a las partes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3241/2.012
ALBJ/gcgc.-