REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control-San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004876
ASUNTO : SP11-P-2012-004876
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: JHON JOSE VILLABONA GARCIA, DIXON SANCHEZ
BARON y DACSON YEREY SANCHEZ BARON
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUAREZ
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial, de fecha 24 de noviembre de 2012, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial San Antonio, en la cual entre otras cosas manifestaron lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibimos un reporte de la central, indicándonos que nos trasladáramos a la calle 7 con carrera 10 barrio Simón Bolívar, frente al Centro Cívico, ya que se había recibido llamada telefónica de parte de un habitante del sector informando que en la vía pública, tres ciudadanos se estaban agrediendo físicamente, trasladándonos al lugar, donde al llegar observamos a tres personas de sexo masculino quien al notar la presencia policial optaron por seguir agrediéndose entre si llevando a cabo una riña, procediendo de inmediato a la intervención policial, donde fueron controlados y trasladados al comando policial de San Antonio, quedando identificados como. 1- VILLABONA GARCIA JHON JOSE, venezolano, cédula 19.676.628, fecha de nacimiento 10/10/1987, de 25 años de edad, Soldado del Ejercito Venezolano, reside en Palotal parte alta barrio Bolivariano casa sin número San Antonio estado Táchira. 02- SANCHEZ BARON DIXON, venezolano, Cédula 23.541.871, fecha de nacimiento 17/11/1983, Alistado de la Guardia Nacional, reside en el barrio La Bombonera Pinto Salinas San Antonio estado Táchira, 03- DACSON YEREY SANCHEZ BARON, venezolano, cédula 23.541.872, fecha de nacimiento 17/11/1983, de 19 años de edad, reside en el barrio La Bombonera Pinto Salinas calle principal, casa sin número, San Antonio estado Táchira. De igual fueron trasladados al centro médico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, quienes fueron valorados, se le notificó a la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público”.
Posteriormente se le notificó a la ciudadana Abg. Herly Quintero
Fiscal Octava del Ministerio Público.”
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos, JHON JOSE VILLABONA GARCIA, DIXON SANCHEZ BARON, y DACSON YEREY SANCHEZ BARON, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica de los mismos.
-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada HERLY QUINTERO, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa y de cómo se produjo la aprehensión de los mismos, y solicitó se DESESTIME AL APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS JHON JOSE VILLABONA GARCIA, DIXON SANCHEZ BARON, y DACSON YEREY SANCHEZ BARON, por considerar que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y se RESTITUYA la libertad de los aprehendidos en referencia.
Los imputados, en referencia, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron cada uno por separado no querer declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al Defensor Abg. Leonardo Suárez, quien hizo sus alegatos de defensa, adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para sus patrocinados la libertad sin medida de coerción.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, JHON JOSE VILLABONA GARCIA, DIXON SANCHEZ BARON, y DACSON YEREY SANCHEZ BARON, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados JHON JOSE VILLABONA GARCIA, DIXON SANCHEZ BARON, y DACSON YEREY SANCHEZ BARON, fueron aprehendidos tal como consta en el Acta de fecha 24 de noviembre de 2012, efectuada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, estación policial San Antonio, en la cual dejaron constancia que siendo las 03:20 horas de la madrugada, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio, y recibieron un reporte de la central, indicando que en la calle 7 con carrera 10 barrio Simón Bolívar, frente al Centro Cívico, tres ciudadanos se estaban agrediendo físicamente, trasladándose al lugar, al llegar observaron a tres personas de sexo masculino quienes al notar la presencia policial optaron por seguir agrediéndose entre si llevando a cabo una riña, procediendo de inmediato a la intervención policial, motivo por lo cual fueron detenidos los prenombrados ciudadanos, y de igual fueron trasladados al centro médico hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, donde fueron valorados, y se le notificó a la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.
A los folios 07 y 08, corren insertas constancias médicas expedidas por el Hospital Samuel Darío Maldonado, de las cuales se desprende que los ciudadanos JHON JOSE VILLABONA GARCIA, DIXON SANCHEZ BARON, y DACSON YEREY SANCHEZ BARON, no presentaron lesiones aparentes.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos en referencia, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, por cuanto de las actas se desprende que los ciudadanos en referencia al momento de la correspondiente valoración médica, no presentaron ningún tipo de lesión, y aunado a ello no fue aportado otro elemento de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos en referencia, y decreta la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE DESETIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos VILLABONA GARCIA JHON JOSE, venezolano, cédula 19.676.628, fecha de nacimiento 10/10/1987, de 25 años de edad, Soldado del Ejercito Venezolano, reside en Palotal parte alta barrio Bolivariano casa sin número San Antonio estado Táchira, SANCHEZ BARON DIXON, venezolano, Cédula 23.541.871, fecha de nacimiento 17/11/1983, Alistado de la Guardia Nacional, reside en el barrio La Bombonera Pinto Salinas San Antonio estado Táchira, DACSON YEREY SANCHEZ BARON, venezolano, cédula 23.541.872, fecha de nacimiento 17/11/1983, de 19 años de edad, reside en el barrio La Bombonera Pinto Salinas calle principal, casa sin número, San Antonio estado Táchira, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCION del proceso, por los trámites del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a los aprehendidos plenamente identificados, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los ciudadanos JHON JOSE VILLABONA GARCIA, DIXON SANCHEZ BARON, y DACSON YEREY SANCHEZ BARON, plenamente identificados, de conformidad con los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2012-004876. JQR.