REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-003644
ASUNTO : SP11-P-2012-003644

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WILFREDO GÁMEZ JAIMES
DEFENSORES: ABG. ROBERTO R. GUARAMATO
ABG. JORGE OMAR ANGARITA CONTRERAS

DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Yaritza Camacho y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; y CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-003644 seguida por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra del ciudadano WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Yaritza Camacho y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; y CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden de la Denuncia, de fecha 02 de octubre de 2012, formulada por la ciudadana Sandra Yaritza Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex-concubino Wilfredo Gámez Jaimes, ya que el día de ayer 01 de octubre de 2012, me agredió verbal, psicológicamente y me amenazó de muerte por el motivo de que me enteré de que desde hace 6 años para acá ha venido abusando sexualmente de mis tres hijas de nombre Astrid Carolina Hernández Camacho de 16 años de edad, Deisy Paola Hernández Camacho, de 14 años de edad y Sonia Katherine Hernández Camacho, de 12 años de edad, por tal motivo me dirigí hacía este Despacho con el fin de formular la denuncia, es todo”. Continuando con las averiguaciones del caso, los funcionarios se trasladan en compañía de la ciudadana, hasta el sector La Quiracha, bloque 29, apartamento 202, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, con el fin de ubicar al ciudadano que aparece como investigado, al llegar fueron atendidos por el mismo, quien quedó identificado como: Wilfredo Gámez Jaimes, venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 12 de marzo de 1973, soltero, profesión agricultor, residenciado en la misma dirección, cédula de identidad V-13.037.133, a quien se intervino policialmente, indicándole que quedaría detenido a partir de ese momento, se le realizó inspección personal, no hallando nada de interés criminalístico, se verificó ante el SIIPOL, arrojando como resultado que los datos pertenecen al ciudadano y que no posee registro o solicitud alguna. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos las siguientes actuaciones:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Denuncia, de fecha 02 de octubre de 2012, formulada por la ciudadana Sandra Yaritza Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Garantías para el Ejercicio de los Derechos, de fecha 02 de octubre de 2012, a la ciudadana Sandra Yaritza Camacho.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Wilfredo Gámez Jaimes.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Inspección Nro. 625, de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, quienes dejan constancia de haberse trasladado al sector La Quiracha, bloque 29, piso 2, apartamento 02-02, Rubio, municipio Junín, estado Táchira.

.- A los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos, de fecha 02 de octubre de 2012, al ciudadano Wilfredo Gámez Jaimes.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección a la Victima, de fecha 02 de octubre de 2012, a favor de la ciudadana Sandra Yaritza Camacho.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 02 de octubre de 2012, rendida por la ciudadana Astrid Yelitza Carolina Hernández Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un documento partida de nacimiento.

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Ginecológico Ano-Rectal, de fecha 03 de octubre de 2012, practicado a la adolescente Astrid Yelitza Carolina Hernández Camacho, suscrito por el Dr. Enso Ramón Córdoba Silva, Experto Jefe Medicatura Forense, quien informó lo siguiente:
1.- Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad.
2.- Himen: atrófico o borrado imperceptible el introito himeneal es amplio fácilmente explorable monodactilarmente.
3.- Ano rectal: sin lesiones.
4.- Conclusiones: - Paciente no virgen (himen borrado o atrófico)
- No hay signos de violencia física extragenital.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 02 de octubre de 2012, rendida por la adolescente Sonia Katherine Hernández Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un documento partida de nacimiento.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Ginecológico Ano-Rectal, de fecha 03 de octubre de 2012, a la adolescente Sonia Katherine Hernández Camacho, suscrito por el Dr. Enso Ramón Córdoba Silva, Experto Jefe Medicatura Forense, quien informó lo siguiente:
1.- Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad.
2.- Himen: se aprecia feston o desgarro antiguo o no reciente de XII horas a las XI, según las esferas del reloj, el introito himeneal es posible la exploración monodactilar. Dato importante flujo vaginal moderado.
3.- Ano rectal: no se aprecia lesiones.
4.- Conclusión: - Desfloración no reciente (paciente no virgen)
- Signos de violencia física extragenital no se aprecia.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Acta de Entrevista, de fecha 02 de octubre de 2012, rendida por la adolescente Deisy Paola Hernández Camacho, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática de un documento partida de nacimiento.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Médico Ginecológico Ano-Rectal, de fecha 03 de octubre de 2012, a la adolescente Deisy Paola Hernández Camacho, suscrito por el Dr. Enso Ramón Córdoba Silva, Experto Jefe Medicatura Forense, quien informó lo siguiente:
1.- Genitales externos de aspecto y configuración acorde a su edad.
2.- Himen: se aprecia feston o desgarro antiguo de las VII horas a las V horas, según las esferas del reloj los cuales son antiguos o no recientes. Dato importante: Hay alto gasto o flujo vaginal no es posible la exploración solo mododactilar.
3.- Ano rectal: no se aprecia lesiones, normal sin anatomía.
4.- Conclusión: - Desfloración no reciente (paciente no virgen)
- No hay signos de violencia física extragenital.

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Yaritza Camacho y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; y CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el siguiente respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público:

TESTIMONIALES:

Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTO:
1.- DECLARACION del Médico Forense ENSO RAMON CORDOBA SILVA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 110, 107 y 106, de fecha 03/10/2012, practicado a la adolescente A. C. H. C., S. K. H. C; y D. P. H. C. Los cuales deben ser exhibidos al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ratifique el contenido y firma del mismo e informen al Tribunal sobre el reconocimiento realizado y los resultados obtenidos. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia.
Así mismo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pido sea leído íntegramente y exhibido en el debate RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 110, 107 y 106, de fecha 03/10/2012, practicado a las adolescentes A. C. H. C., S. K. H. C; y D. P. H. C (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1-. DECLARACIÓN de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION II RICHARD ESCALANTE, DETECTIVE JHOANNA PATINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, donde pido sean citados, es necesario y útil su testimonio por cuanto suscribieron Acta Policial e Inspección Técnica de fecha 02 de Octubre de 2.012, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitando de

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les exhiba el acta policial por ellos elaborada y suscrita, a los fines de que lo reconozcan e informen sobre su contenido.
Así mismo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pido sea leído íntegramente y exhibido en el debate el Acta Policial e Inspección Técnica de fecha 02 de Octubre de 2.012.

VICTIMAS
1. - DECLARACION de la ciudadana Sandra Yaritza Camacho, útil, necesaria y pertinente, por cuanto es VICTIMA de los hechos, que dieron origen a la presente investigación por lo que su testimonio es útil, necesario y pertinente.
2. - DECLARACION de la adolescente A. C. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), útil, necesaria y pertinente, por cuanto es VICTIMA de los hechos, que dieron origen a la presente investigación por lo que su testimonio es útil, necesario y pertinente
3. - DECLARACION de la adolescente S. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), útil, necesaria y pertinente, por cuanto es VICTIMA de los hechos, que dieron origen a la presente investigación por lo que su testimonio es útil, necesario y pertinente.
4. - DECLARACION de la adolescente D. P. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). útil, necesaria y pertinente, por cuanto es VICTIMA de los hechos, que dieron origen a la presente investigación por lo que su testimonio es útil, necesario y pertinente.
DOCUMENTALES:

Pruebas que pido sean incorporadas al debate de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal pido sea leído íntegramente y exhibido en el debate
ACTA DE INSPECION TECNICA N° 625, de fecha 02 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION II RICHARD ESCALANTE, DETECTIVE JHOANNA PATINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 110, de fecha 03/10/2012, suscrito por el Médico Forense ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio, practicado a la adolescente A. Y. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 107, de fecha 03/10/2012, suscrito por el Médico Forense ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio, practicado a la adolescente S. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 106, de fecha 03/10/2012, suscrito por el Médico Forense ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio, practicado a la adolescente D. P. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de Noviembre de 2012, realizada como DECLARACION de la adolescente D. P. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.

A su vez la defensa técnica del imputado de autos WILFREDO GÁMEZ JAIMES promovió el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:



EXPERTO:

ENSO RAMON CORDOBA SILVA Experto Profesional I de la Medicatura Forense de Rubio, quien suscribe las Reconocimientos Médicos Legales números 110,107,y 106 de fecha 3 de Octubre de 2012. y que rielen a los folios trece (13), diecisiete (17) y veintiuno (21) del Expediente. Dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto el experto deberá exponer una relación detallada de los exámenes practicados, de los resultados obtenidos y de las conclusiones a las que arribo, sobre la base de los principios médico-forenses.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-MAURO VILORIA Agente de Investigación, adscrito a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su testimonio es útil, pertinente y necesario, por ser el funcionario que tomo declaración a la denunciante SANDRA YARITZA CAMACHO y suscribe el Acta de Denuncia que origina este proceso ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 2 de Octubre de 2012 y que riele al folio numero dos (2) del expediente. Igualmente dicho funcionario tomo declaración a la adolescente SKHC (se omite el nombre por razones legales) en la misma fecha y suscribe el acta de entrevista correspondiente.

2.-ASTOLFO HERNANDEZ Agente de Investigación, adscrito a la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Su testimonio, es útil, pertinente y necesario, por ser el funcionario que tomo declaración a las Adolescentes A.Y.H.C y D.P.H.C. (se omiten los nombres por razones legales) y suscribe las Actas de Entrevistas correspondientes y que riele a los folios diez (10) y dieciocho (18) del expediente.

3.-DETECTIVE JHOANNA PATINO y AGENTE II RICHARD ESCALANTE, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que practicaron la detención del imputado WILFREDO GAMEZ JAIMES y realizaron la Inspección Técnica en lugar donde se suscitaron los presuntos ilícitos. Suscriben además las actas correspondientes que rielen a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente.

VICTIMAS
1.-SANDRA YARITZA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.303.873, residenciada en la Urb. La Quiracha, Bloque 29, Apto 202 Rubio. Su declaración es necesaria, útil y pertinente por cuanto su denuncia formulada en fecha 2 de Octubre de 2012, ante la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dio origen a este proceso Penal.

2.-DECLARACION DE LA ADOLESCENTE A. C. H. C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.607.804. Su testimonio es necesario, útil y pertinente por aparecer como presunta víctima en la presente causa. De igual domicilio que la anterior.

3.-DECLARACION DE LA ADOLESCENTE D. P. H. C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.287.457. Su testimonio es necesario, útil y pertinente por aparecer como presunta víctima en la presente causa. De igual domicilio

4. DECLARACION DE LA ADOLESCENTE S. K. H. C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.422.609. Su testimonio es necesario, útil y pertinente por aparecer como presunta víctima en la presente causa De igual domicilio.

TESTIGO

Declaración del Ciudadano RAMON MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad E. 82.208.326, domiciliado en la Aldea Alineadero, Calle Principal, casa S/N Rubio, su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el encargado de la finca "La Gardenia" en el tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos denunciados por las víctimas.

DOCUMENTALES
1.-Acta de Denuncia de fecha 2 de Octubre de 2012, suscrita por la denunciante Sandra Yaritza Camacho y el funcionario Receptor MAURO VILORIA.
2.-Acta de Inspección Técnica N° 625 de fecha 2 de Octubre de 2012 suscrita por los funcionarios. Agente de Investigación II RICHARD ESCALANTE y detective JHOANNA PATINO.
3.-Prueba Anticipada de fecha 2 de Noviembre de 2012, contentiva de declaración de la adolescente DPHC rendida por ante este tribunal de Control Número Uno.

-IV-
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Yaritza Camacho y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; y CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha calificación se acoge totalmente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos WILFREDO GÁMEZ JAIMES, en dichos dispositivos legales, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado FUNADAMENTOS DE LA ACUSACION.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite talmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Yaritza Camacho y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; y CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, consistentes en:

TESTIMONIALES:

Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTO:
1.- DECLARACION del Médico Forense ENSO RAMON CORDOBA SILVA , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 110, 107 y 106, de fecha 03/10/2012, practicado a la adolescente A. C. H. C., S. K. H. C; y D. P. H. C. Los cuales deben ser exhibidos al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para que ratifique el contenido y firma del mismo e informen al Tribunal sobre el reconocimiento realizado y los resultados obtenidos. De allí su utilidad, necesidad y pertinencia.
Así mismo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pido sea leído íntegramente y exhibido en el debate RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 110, 107 y 106, de fecha 03/10/2012, practicado a las adolescentes A. C. H. C., S. K. H. C; y D. P. H. C (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1-. DECLARACIÓN de los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION II RICHARD ESCALANTE, DETECTIVE JHOANNA PATINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio, donde pido sean citados, es necesario y útil su testimonio por cuanto suscribieron Acta Policial e Inspección Técnica de fecha 02 de Octubre de 2.012, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitando de

De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se les exhiba el acta policial por ellos elaborada y suscrita, a los fines de que lo reconozcan e informen sobre su contenido.
Así mismo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, pido sea leído íntegramente y exhibido en el debate el Acta Policial e Inspección Técnica de fecha 02 de Octubre de 2.012.

VICTIMAS
5. - DECLARACION de la ciudadana Sandra Yaritza Camacho, útil, necesaria y pertinente, por cuanto es VICTIMA de los hechos, que dieron origen a la presente investigación por lo que su testimonio es útil, necesario y pertinente.
6. - DECLARACION de la adolescente A. C. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), útil, necesaria y pertinente, por cuanto es VICTIMA de los hechos, que dieron origen a la presente investigación por lo que su testimonio es útil, necesario y pertinente
7. - DECLARACION de la adolescente S. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), útil, necesaria y pertinente, por cuanto es VICTIMA de los hechos, que dieron origen a la presente investigación por lo que su testimonio es útil, necesario y pertinente.
8. - DECLARACION de la adolescente D. P. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). útil, necesaria y pertinente, por cuanto es VICTIMA de los hechos, que dieron origen a la presente investigación por lo que su testimonio es útil, necesario y pertinente.
DOCUMENTALES:

Pruebas que pido sean incorporadas al debate de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal pido sea leído íntegramente y exhibido en el debate
ACTA DE INSPECION TECNICA N° 625, de fecha 02 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION II RICHARD ESCALANTE, DETECTIVE JHOANNA PATINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Rubio.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 110, de fecha 03/10/2012, suscrito por el Médico Forense ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio, practicado a la adolescente A. Y. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 107, de fecha 03/10/2012, suscrito por el Médico Forense ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio, practicado a la adolescente S. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No 106, de fecha 03/10/2012, suscrito por el Médico Forense ENSO RAMON CORDOBA SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Rubio, practicado a la adolescente D. P. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de Noviembre de 2012, realizada como DECLARACION de la adolescente D. P. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Extensión San Antonio.

Este Tribunal las admite totalmente, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa técnica del imputado de autos WILFREDO GÁMEZ JAIMES consistentes en:

TESTIMONIALES:

EXPERTO:

ENSO RAMON CORDOBA SILVA Experto Profesional I de la Medicatura Forense de Rubio, quien suscribe las Reconocimientos Médicos Legales números 110,107,y 106 de fecha 3 de Octubre de 2012. y que rielen a los folios trece (13), diecisiete (17) y veintiuno (21) del Expediente. Dicha prueba es pertinente y necesaria por cuanto el experto deberá exponer una relación detallada de los exámenes practicados, de los resultados obtenidos y de las conclusiones a las que arribo, sobre la base de los principios médico-forenses.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-MAURO VILORIA Agente de Investigación, adscrito a la Sub-Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, su testimonio es útil, pertinente y necesario, por ser el funcionario que tomo declaración a la denunciante SANDRA YARITZA CAMACHO y suscribe el Acta de Denuncia que origina este proceso ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 2 de Octubre de 2012 y que riele al folio numero dos (2) del expediente. Igualmente dicho funcionario tomo declaración a la adolescente SKHC (se omite el nombre por razones legales) en la misma fecha y suscribe el acta de entrevista correspondiente.

2.-ASTOLFO HERNANDEZ Agente de Investigación, adscrito a la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Su testimonio, es útil, pertinente y necesario, por ser el funcionario que tomo declaración a las Adolescentes A.Y.H.C y D.P.H.C. (se omiten los nombres por razones legales) y suscribe las Actas de Entrevistas correspondientes y que riele a los folios diez (10) y dieciocho (18) del expediente.

3.-DETECTIVE JHOANNA PATINO y AGENTE II RICHARD ESCALANTE, adscrito a la Sub Delegación Rubio del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los Funcionarios que practicaron la detención del imputado WILFREDO GAMEZ JAIMES y realizaron la Inspección Técnica al lugar donde se suscitaron los presuntos ilícitos. Suscriben además las actas correspondientes que rielen a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente.

VICTIMAS
1.-SANDRA YARITZA CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.303.873, residenciada en la Urb. La Quiracha, Bloque 29, Apto 202 Rubio. Su declaración es necesaria, útil y pertinente por cuanto su denuncia formulada en fecha 2 de Octubre de 2012, ante la Sub- Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dio origen a este proceso Penal.

2.-DECLARACION DE LA ADOLESCENTE A. C. H. C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.607.804. Su testimonio es necesario, útil y pertinente por aparecer como presunta víctima en la presente causa. De igual domicilio que la anterior.

3.-DECLARACION DE LA ADOLESCENTE D. P. H. C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.287.457. Su testimonio es necesario, útil y pertinente por aparecer como presunta víctima en la presente causa. De igual domicilio

4. DECLARACION DE LA ADOLESCENTE S. K. H. C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 27.422.609. Su testimonio es necesario, útil y pertinente por aparecer como presunta víctima en la presente causa De igual domicilio.

TESTIGO

Declaración del Ciudadano RAMON MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad E. 82.208.326, domiciliado en la Aldea Alineadero, Calle Principal, casa S/N Rubio, su testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el encargado de la finca "La Gardenia" en el tiempo, modo y lugar en que presuntamente se suscitaron los hechos denunciados por las víctimas.

DOCUMENTALES
1.-Acta de Denuncia de fecha 2 de Octubre de 2012, suscrita por la denunciante Sandra Yaritza Camacho y el funcionario Receptor MAURO VILORIA.

2.-Acta de Inspección Técnica N° 625 de fecha 2 de Octubre de 2012 suscrita por los funcionarios. Agente de Investigación II RICHARD ESCALANTE y detective JHOANNA PATINO.

3.-Prueba Anticipada de fecha 2 de Noviembre de 2012, contentiva de declaración de la adolescente DPHC rendida por ante este tribunal de Control Número Uno.

Este Tribunal las admite parcialmente, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo las planteadas como Experticia Médico Psicológica de la victima Sandra Yaritza Camacho; por tratarse el delito a debatir de AMENAZA, el cual no requiere para su comprobación la practica del referido reconocimiento médico legal, y la señalada como Declaración de la victima D. P. H. C, por ya encontrarse admitidas, así como la marcada como Acta de Denuncia de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por la denunciante Sandra Yaritza Camacho y el funcionario receptor Mauro Viloria, por no constituir pruebas documentales propiamente dichas. Y así se decide.


DE LAS MANIFESTACIONES DEL IMPUTADO, DEFENSA Y VICTIMA ANTE LA ACUSACION FORMULADA

El imputado de autos WILFREDO GÁMEZ JAIMES, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló sin apremio ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento manifestó: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”.

El defensor privado del imputado, Abg. Roberto Enrique Guaramato, expuso: “Ciudadano Juez, solicitamos la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde demostraremos la inocencia de mi cliente; adhiriéndome conforme el principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por el Ministerio Público y solicitando sean admitidas las promovidas por esta defensa, es todo”.

-VI-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE al imputado WILFREDO GÁMEZ JAIMES la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal En fecha 04 de octubre de 2012, manteniéndole a su vez como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, dada la entidad de los delitos atribuidos.

-VII-
DE LA APERTURA A JUICIO

Se ordena la apertura a juicio oral y reservado al ciudadano WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Yaritza Camacho y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; y CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

-IX-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Yaritza Camacho y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; y CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas que se admiten por ser útiles legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la defensa del imputado WILFREDO GÁMEZ JAIMES, en escritos en escritos de fecha 02 y 28 de noviembre de 2012, por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; a excepción de las planteadas como Experticia Médico Psicológica de la victima Sandra Yaritza Camacho; la señalada como Declaración de la victima D. P. H. C., y la marcada como Acta de Denuncia de fecha 02 de octubre de 2012, suscrita por la denunciante Sandra Yaritza Camacho y el funcionario receptor Mauro Viloria; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: SE MANTIENE al imputado WILFREDO GÁMEZ JAIMES la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal En fecha 04 de octubre de 2012, manteniéndole a su vez como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, dada la entidad de los delitos atribuidos

QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al imputado WILFREDO GÁMEZ JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Anita, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.133, nacido en fecha 12 de marzo de 1.973, de 39 años de edad, soltero, hijo de Alterio Gámez (f), y María Jaimes (v); residenciado en la Quiracha del Bloque 29, apartamento 2-02, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Sandra Yaritza Camacho y de las adolescentes D. P. H. C., y S. K. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; y CORRUPCIÓN DE MENORES, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente A. C. H. C. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 07 de Diciembre de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes, trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase original de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-003644. JQR.