REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000528
ASUNTO : SP11-P-2012-000528




RESOLUCION
-I-
DELAS PARTES


JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): FRANKLIN ALEXIS VARELA MOLINA
DEFENSOR (A): ABG. YANED CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del acusado FRANKLIN ALEXIS VARELA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-14.975.209, nacido en fecha 14 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Pablo Emilio Valera Morale (v) y de Leonor Molina (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado detrás de los Bloque el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, telefono 0416-8779496(Maria Ramirez), en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irene Yhajaira Varela Villamizar, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N. 1126FEBRERO2012 Suscrita por funcionario de Policia del Estado Táchira, Centro de Coordinación Policial Frontera, Estación Policial UREÑA, ESTADO Táchira, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo las 12.40 del mediodía del dia 26 de febrero del presente año, nos encontrábamos encontrándonos en labores de patrullaje por la localidad de ureña, cuando nos indicaron que nos trasladáramos a la carrera 5 con calles 5 y 6 Barrio el centro casa 5-67 se estaba produciendo una violencia contra una mujer, de inmediato nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con la ciudadana VARELA VILLAMIZAR IRENE YAJAIRA, quien nos indico que había sido agredida por su primo y que el mismo le había intentado golpear y el estaba dentro de la residencia, quedando el ciudadano identificándose como VARELA MOLINA FRANKLIN ALEXIS , el cual fue señalado por la victima como el agresor, le manifestamos que nos debía acompañar, respondiendo que no había ningún problema y que iba a enfrentar la situación, siendo trasladado a la comisión policial, a quien se le indico el motivo por el cual iba hacer trasladado, respetándole en todo momento sus derechos e integridad física, quedando detenido preventivamente, posteriormente fue trasladado al hospital para su respectiva valoración medica, en cuanto a la victima agraviada se le tomo la denuncia , por ultimo se le notifico a la ciudadana abg Kharina Hernandez Fiscal Octava del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de las actuaciones realizadas

-III-
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de Enero del 2012 siendo las 12.35 de la tarde, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FRANKLIN ALEXIS VARELA MOLINA: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado; la Fiscal 8 del Ministerio Público, Abg. JOSE ESTEVEZ, el defensor pública Abg. YANED CONTRERAS, y ni la victima de la presente causa aun representado por el Fiscal del Ministerio Público. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irene Yhajaira Varela Villamizar, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irene Yhajaira Varela Villamizar. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado FRANKLIN ALEXIS VARELA MOLINA, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. YANED CONTRERAS quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, así mismo solicito deje constancia que aun cuando fue librada la boleta de citación de la victima y según consta resulta de la boleta la cual fue recibida por la tia, es todo.”

-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado FRANKLIN ALEXIS VARELA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-14.975.209, nacido en fecha 14 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Pablo Emilio Valera Morale (v) y de Leonor Molina (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado detrás de los Bloque el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, telefono 0416-8779496(Maria Ramirez), en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irene Yhajaira Varela Villamizar.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irene Yhajaira Varela Villamizar, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede al ciudadano FRANKLIN ALEXIS VARELA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-14.975.209, nacido en fecha 14 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Pablo Emilio Valera Morale (v) y de Leonor Molina (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado detrás de los Bloque el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, telefono 0416-8779496(Maria Ramirez), en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irene Yhajaira Varela Villamizar; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Enero de 2013, hasta el 09 de Enero de de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Por ningún motivo meterse con la victima. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Debera consignar ante este Tribunal constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, 6.-Someterse a todos los actos del proceso.Y ASI SE DECIDE.

-V-
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: FRANKLIN ALEXIS VARELA MOLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-14.975.209, nacido en fecha 14 de agosto de 1978, de 33 años de edad, hijo de Pablo Emilio Valera Morale (v) y de Leonor Molina (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado detrás de los Bloque el Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, telefono 0416-8779496(Maria Ramirez), en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irene Yhajaira Varela Villamizar; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado FRANKLIN ALEXIS VARELA MOLINA, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irene Yhajaira Varela Villamizar; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado FRANKLIN ALEXIS VARELA MOLINA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de Enero de 2013, hasta el 09 de Enero de de 2014; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Por ningún motivo meterse con la victima. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.5.- Debera consignar ante este Tribunal constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal, 6.-Someterse a todos los actos del proceso.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG