REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002236
ASUNTO : SP11-P-2012-002236
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): RUIZ PARRA LISBETH LILIAN
DEFENSOR (A): ABG. HENRY ACERO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 26 del Ministerio Público, contra de la ciudadana: RUIZ PARRA LISBETH LILIAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-1.092.340.385, nacido en fecha 17-02-1988, de 24 años de edad, hijo de Reinaldo Ruiz Celis(v) y Iraide Parra Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio del hogar; residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 1, casa 239, Barrio la Invasión ( La Guadalupe) San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en perjuicio de la niña D.M:G.R (se omite el nombre por razones de ley), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:
“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 23-04-2012 la profesora Wendy Manrique docente de segundo grado informa al coordinador del departamento de orientación de la Unidad ENB Antonio Maria Pérez de Real, remitida a esa coordinación por cuanto presenta en un brazo izquierdo y derecho hematoma causados por golpes infligidos en varias oportunidades por la madre Ruiz Parra Lisbeth Lilian, según como consta en reconocimiento médico legal 9700-062-081 de fecha 02-04-2012
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 14 de Enero del 2012 siendo las diez y media de la mañana de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: RUIZ PARRA LISBETH LILIAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-1.092.340.385, nacido en fecha 17-02-1988, de 24 años de edad, hijo de Reinaldo Ruiz Celis(v) y Iraide Parra Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio del hogar; residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 1, casa 239, Barrio la Invasión ( La Guadalupe) San Antonio del Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado; la Fiscal 26 del Ministerio Público, Abg. Moraima Pineda, la defensora pública Abg. Betty Sanguino, por el principio de la Unidad de la defensa Pública en Representación del defensor Pública Abg. Henry Acero. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la ciudadana: RUIZ PARRA LISBETH LILIAN, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en perjuicio de la niña D.M:G.R (se omite el nombre por razones de ley) ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en perjuicio de la niña D.M:G.R (se omite el nombre por razones de ley) .
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada RUIZ PARRA LISBETH LILIAN, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. HENRY ACERO quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y solicita que se le solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra de la ciudadana: RUIZ PARRA LISBETH LILIAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-1.092.340.385, nacido en fecha 17-02-1988, de 24 años de edad, hijo de Reinaldo Ruiz Celis(v) y Iraide Parra Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio del hogar; residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 1, casa 239, Barrio la Invasión ( La Guadalupe) San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en perjuicio de la niña D.M:G.R (se omite el nombre por razones de ley),.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en perjuicio de la niña D.M:G.R (se omite el nombre por razones de ley),, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso atendiendo
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede a la ciudadana: RUIZ PARRA LISBETH LILIAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-1.092.340.385, nacido en fecha 17-02-1988, de 24 años de edad, hijo de Reinaldo Ruiz Celis(v) y Iraide Parra Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio del hogar; residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 1, casa 239, Barrio la Invasión ( La Guadalupe) San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en perjuicio de la niña D.M:G.R (se omite el nombre por razones de ley),; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO(08)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Enero de 2012, hasta el 14 de Agosto de de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE
-v-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana RUIZ PARRA LISBETH LILIAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cucuta Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-1.092.340.385, nacido en fecha 17-02-1988, de 24 años de edad, hijo de Reinaldo Ruiz Celis(v) y Iraide Parra Guerrero (v), soltero, de profesión u oficio del hogar; residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, calle 1, casa 239, Barrio la Invasion ( La Guadalupe) San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente en perjuicio de la niña D.M:G.R (se omite el nombre por razones de ley); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para de la ciudadana: RUIZ PARRA LISBETH LILIAN, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y adolescente en perjuicio de la niña D.M:G.R (se omite el nombre por razones de ley) ; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada de la ciudadana: RUIZ PARRA LISBETH LILIAN, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y adolescente en perjuicio de la niña D.M:G.R (se omite el nombre por razones de ley), COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO(08)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de Enero de 2012, hasta el 14 de Agosto de de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Someterse a los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO