REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000198
ASUNTO : SP11-P-2013-000198
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO: RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 12-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 12-01-2013 en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO CR1-DF11-2DA-CIA-SIP-042 DE FECHA 12012013 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CMANDO REGIONAL NRO 1 DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 SEGUNDA COMPAÑÍA deja constancia de la siguiente diligencia el dia 11 de Enero del, por lo que fue necesario el uso de la fuerza pubica, seguidamente fue identificado como
presente año, siendo aproximadamente las 09 horas de la noche, nos constituimos en una comisión con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción de la población de Rubio Municipio Junín, estado Táchira, específicamente por el sector el poblado, al estar realizando referido patrullaje específicamente por la calle 2, frente a la panadería, logrando observar el desplazamiento, a pie un ciudadano, que al notar la presencia comisión intento darse a la fuga, pero inmediatamente el funcionario emprendio su persecución , logrando aprehenderlo, dicho ciudadano al ser sometido por los funcionarios , le propino varios golpe a un funcionario Randy Makey Martinez Castillo, al notar el estado de nerviosismo que presento el ciudadano se le solicito la presencia de un testigo, seguidamente se le solicito al ciudadano Randy que especificara lo que llevaba en la bolsa y si tenia algún objeto que pudiera estar relacionado con la comisión de un hecho punible, manifestando que no procediendo a realizar una inspección corporal, logrando detectar que dentro de la bolsa negra se encontraban dos envoltorios tipo panelas, forrados en cinta adhesiva de color rojo, con restos de vegetales de color pardo verdoso, presunta droga denominada Marihuana con un beso bruto de 450 gramos, se le notifico de su detención al ciudadano antes mencionado. Posteriormente se le realizo llamada al Fiscal 21 del Ministerio Público abg. Joman Suarez quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigacion penal
• Acta de entrevista
• Lectura de derechos del imputada
• Prueba de orientación y pesaje
• Fijación fotográfica
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de Enero de 2013, siendo las 03.50 de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, seguida al ciudadano RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, nacionalidad venezolano, natural del Caracas Dtto Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-09-1992 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-19.925.763, hijo de Aleiza María Castillo () y Carlos Alexis Martinez (v) de profesión u oficio comerciante , residenciado el Poblado calle 2, avenida principal casa sin numero 0276-8836711. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN SUAREZ y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando ésta que NO nombrándole al efecto el Tribunal le asigna el defensor Público Penal Abg. HENRY ACERO, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que la misma no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas Y RESISTENCIA A A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, delito seste que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se imponga al aprehendido del hecho que se le imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando SI DESEO DECLARAR, Expuso: “ La cosa paso así estábamos tres un muchacho una muchacha y yo, no había ninguna panadería como lo dice a mi me encontraron un envoltorio rojo, llegaron haya el tipo me entrego eso, es todo”
La defensa le realiza una ronda de preguntas
*NOMBRE Y APELLIDO DE LAS PERSONAS QUE ESTABAN CONTIGO Y DONDE SE PUEDEN UBICAR RESPONDE LA MUCHACHA SE LLAMA ANGIE EL POBLADO VEREDA 6 Y EL MUCHACHO CRISTIAN EN FIQUEROS
*¿CON QUIEN PUEDE UBICAR ESAS PERSONAS? Responde CON MI MAMA
*¿COMO SE LLAMA SU PROGENITORA? Responde: Aleiza Maria Castillo
*¿QUE RELACION HAY ENTRE USTEDES? Responde: SOMOS AMIGOS
*¿EL GUARDIA LE DICE ENTREGUE A SU AMIGO?
*TIENE ALGUNA RELACION ENTRE LA MUCHACHA Y EL OTRO CHICO RESPONDE SON NOVIOS
*¿DONDE LA REQUISARON? RESPONDE EN EL LUGAR, A TODOS
*¿USTED MENCIONA ESE ENVOLTORIO ROJO, DE DONDE SACARON ESO? RESPONDE DE ALLA EN EL COMANDO
*COMO SE LLAMA EL FUNCIONARIO RESPONDE SARGENTO ACEVEDO
*¿USTED CONSUME ALGUN TIPO DE DROGA? RESPONDE MARIHUANA
A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. HENRY ACERO, quien expuso: “ vista las actuaciones practicadas por el fiscal y la declaración defendido, solicito se califique y solicito sea recluido en santa dos, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, nacionalidad venezolano, natural del Caracas Dtto Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-09-1992 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-19.925.763, hijo de Aleiza María Castillo () vy Carlos Alexis Martinez (v) de profesión u oficio comerciante , residenciado el Poblado calle 2, avenida principal casa sin numero 0276-8836711, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio del imputado o de su familia, encontrando en el caso de autos, que el aprehendido es ciudadano colombiano que no presenta residencia fija en el país, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde los delitos atribuido son los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas Y RESISTENCIA A A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal,, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el ciudadano RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas Y RESISTENCIA A A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal,, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadano que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, nacionalidad venezolano, natural del Caracas Dtto Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-09-1992 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-19.925.763, hijo de Aleiza María Castillo () vy Carlos Alexis Martinez (v) de profesión u oficio comerciante , residenciado el Poblado calle 2, avenida principal casa sin numero 0276-8836711, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas Y RESISTENCIA A A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal,, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Y ASI SE DECIDE .
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, nacionalidad venezolano, natural del Caracas Dtto Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-09-1992 , estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-19.925.763, hijo de Aleiza María Castillo () vy Carlos Alexis Martinez (v) de profesión u oficio comerciante , residenciado el Poblado calle 2, avenida principal casa sin numero 0276-8836711, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley ORGANICA de drogas Y RESISTENCIA A A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RANDY MAKEY MARTINEZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asignado como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente, y niega la solicitud de la defensa que sea recluido en Santa Ana Dos en virtud de que recibió Circular donde en Santa Ana “no se están recibiendo más detenidos.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se librar la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para Centro Penitenciario de Occidente.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG