REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 21 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003145
ASUNTO : SP11-P-2007-003145
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por los abogados GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMÍREZ y GERSON ENRIQUE LOPEZ RAMÍREZ, Fiscales Vigésimos Cuartos del Ministerio Público, quienes solicitan, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20F24-0742-07, a favor del ciudadano ORANGEL ALEXIS ZAMBRANO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.917.379, soltero , hijo de Ángel Ramón Zambrano (F) y de Josefina Villamizar de Zambrano (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio La Popita, calle 11, casa numero 12-129, San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZAIDA MILAGROS ALBINO LEGUIZAMON, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
“En fecha 23 de diciembre del 2007, siendo las 01:30 horas de la tarde, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de manera espontánea una ciudadana quien quedo identificada como Albino Leguizamon Zaida Milagros, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 19.677.720, nacida el 24-03-1989, de 18 años de edad, soltera, con el fin de formular denuncia quien expuso: “ bueno resulta ser que esta madrugada aproximadamente a las 03:30 yo me encontraba durmiendo en mi casa de habitación y llego mi ex concubino de nombre Orangel Alexis Zambrano Villamizar, luego de tocar la puerta en varias oportunidades y como no quise abrir la puerta, el agarro y partió la ventana de mi casa, de ahí yo abrí la puerta y el entro, me agarro del cuello y cuando vio que me estaba quedando sin respiración me soltó, me agredió en varias partes de mi cuerpo dándome con el puño de su mano, quedándose en la casa todo borracho, luego como a las nueve de la mañana de esta misma fecha yo salí con cuidado con mi hijo a llamar a mi mama, entonces el me alcanzo con el carro y trato de tirarme el carro y me dijo que yo se la iba a pagar, luego como media hora después el llego al lugar de mi trabajo y cuando lo vi me metí hacia la casa y el se bajo del carro y trato de golpear a mi hermana Martha Isabel Zambrano Leguizamon, quien tenia en los brazos a mi hijo de cuatro meses de nacido, en eso salio mi mama y le dijo que iba a la PTJ, en eso el se fue a pie y al momento en cuestión de segundos se devolvió a buscar el carro y tenia una botella de cerveza en la mano e hizo intento de darme con la botella y yo agarre una cabilla y le di en la parte de atrás del carro en eso el se monto al carro y se fue es todo”.
Anexo al acta la Fiscalía consigno
1.- Acta de entrevista de la adolescente Martha Isabel Zambrano Leguizamon, titular de la cedula de identidad N° 21.450.035, de fecha 23 de diciembre del 2007, corriente en el folio cuatro (04).
2.- Acta de entrevista de la adolescente Martha Lucia Leguizamon Hernández, titular de la cedula de identidad N° 23.150.979, de fecha 23 de diciembre del 2007, corriente en el folio cinco (05).
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de diciembre del 2007, corriente en el folio siete (07), suscrita por el funcionario Inspector Jefe Lic. Félix Valero.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de diciembre del 2007, corriente en el folio ocho (08), suscrita por el funcionario Inspector Jefe Lic. Félix Valero.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de diciembre del 2007, corriente en el folio nueve (09), suscrita por el funcionario detective T.S.U. Medardo Ortiz Barrera.
6.- Inspección Técnica N° 589, de fecha 23 de diciembre del 2007, suscrita por el funcionario detective T.S.U. Medardo Ortiz Barrera y agente Rodolfo Camargo, expediente N° H-507.617, corriente en el folio diez (10).
7.- Inspección Técnica N° 590, de fecha 23 de diciembre del 2007, suscrita por el funcionario detective T.S.U. Medardo Ortiz Barrera y agente Rodolfo Camargo, expediente N° H-507.617, corriente en el folio once (11).
8.- Reconocimiento técnico N° 9700/062-618, de fecha 23 de diciembre del 2007, suscrito por el funcionario Rodolfo Camargo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, corriente en el folio doce (12), en el cual llego a las siguientes conclusiones:” se trata de Tres fragmentos de material sintético de color blanco originalmente de una ventana”.
9.- Examen medico Forense N° 9700-062-826, de fecha 24 de diciembre del 2007, practicado a la ciudadana Albino Leguizamon Zaida Milagros, y al respecto informa: presenta equimosis de tres (3) cm. de diámetro, morada y verde, en la cara externa del muslo derecho, causada por contusión reciente, tiempo estimado en curación ocho (08) días salvo complicaciones, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales.
10.- Examen medico Forense N° 9700-062-827, de fecha 24 de diciembre del 2007, practicado a la ciudadana Martha Isabel Zambrano Leguizamon, y al respecto informa: no presenta lesiones físicas evidentes que calificar desde el punto de vista medico legal.
RELACION FACTICA
En fecha 23 de Diciembre de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano ORANGEL ALEXIS ZAMBRANO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.917.379, soltero , hijo de Ángel Ramón Zambrano (F) y de Josefina Villamizar de Zambrano (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio La Popita, calle 11, casa numero 12-129, San Antonio, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MILAGROS ALBINO LEGUIZAMON, calificando el tribunal la calificación en la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, este Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3° el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.
Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.
Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 23 de Diciembre del 2007, hasta la actualidad han transcurrido 05 AÑOS, y 24 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 23 de Diciembre del 2007, el Tribunal decretó contra el ciudadano ORANGEL ALEXIS ZAMBRANO VILLAMIZAR, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, 2.- prohibición de acercarse a la victima en su residencia y lugar de trabajo.3.- Prohibición de cometer nuevos actos delictivos, de conformidad con los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 23 de Diciembre del 2007 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 301 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ORANGEL ALEXIS ZAMBRANO VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 06 de Julio de 1.978, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.917.379, soltero , hijo de Ángel Ramón Zambrano (F) y de Josefina Villamizar de Zambrano (F), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Barrio La Popita, calle 11, casa numero 12-129, San Antonio, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZAIDA MILAGROS ALBINO LEGUIZAMON; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano ORANGEL ALEXIS ZAMBRANO VILLAMIZAR, en fecha 23 de Diciembre del 2007, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 301de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A
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