REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 23 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001093
ASUNTO : SP11-P-2012-001093


RESOLUCION

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 13 de diciembre del 2012, este Juzgador pasa a dictar Auto Admisión de los hechos, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 23-01-2013en los siguientes términos: en los siguientes términos:


RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ACERO
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): ROMMELL FERNANDO RODRIGUEZ BARAJAS,
VICTIMA: MARIA CAROLINA CARRILLO ARIAS
DEFENSOR (A): ABG. EDINSON GONZALEZ

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-0001093, seguida por el Octavo del Ministerio Público, contra del ciudadano : ROMMELL FERNANDO RODRIGUEZ BARAJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San Cristóbal; Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1981; de 31 años de edad, hijo de Lilia Barajas (v) y de Fernando Enrique Rodriguez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-13.928.553, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en las Vegas de Tariba, Conjunto Residencial Don Luis apartamento 5-6 ; teléfono 0426-4270807; 0276-9268132; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Carolina Carrillo Arias. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
ACTA POLICIAL N. 080 DE FECH 17 DE BARIL 2012 SSCRITA POR FNCIONARIOS DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL SAN ANTONIO DE FECHA 17042012, donde deja constancia de la siguiente diligencia donde siendo l 1.30 horas de la tarde nos encontrábamos de servicio en una unidad cuando recibimos reporte que nos trasladaramos al Barrio Simon Bolivar carrera 11 entre av primero de mayo, en la parte interna de la Fiscalia 25 del Ministerio Público donde se encontraba una ciudadana de nombre Carolina Carrillo denunciando a su ex marido , ya que la había agredido verbal y físicamente en el sector de la urbanización libertadores de Americas en la via publica y la misma se encontraba con un testigo, quien indico que dicho agresor es de nombre Romel Rodriguez, quien se encontraba en la parte interna de la fiscalía, fue intervenido policialmente quien presento una actitud agresiva y alterada negandose a ser trasladado hacia el comando policial

-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 13 de Diciembre del 2012, siendo las 11:40 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ LEONARDO PEREZ MARTINEZ, venezolano, natural de San Antonio, titular de la cédula de identidad N° V.-20.475.261, nacido en fecha 07 de Abril de 1.989, de 22 años de edad, hijo de Ana Isabel Martínez (v) y de Juan de Jesus Perez (f), soltero, de profesión u oficio zapatero, domiciliado en la carrera 13, calle 10, N° 5-20 Barrio La popita, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0416-9984207; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena Parada. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg.Jose Estevez, el imputado, y su defensora Pública Abg. Carmen Ibarra, se deja constancia de la asistencia de la victima. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena Parada, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que respondió cada uno por separado: “ No deseo declarar; es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es para el imputado JOSÉ LEONARDO PEREZ MARTINEZ, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Elena Parada así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JOSÉ LEONARDO PEREZ MARTINEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Carmen Ibarra expone: Ciudadano en cuanto a la admisión de hechos formulada por mi defendido, de forma libre espontánea y voluntaria, pido se tome en cuenta lo establecido en la reforma del nuevo Código Orgánico procesal penal, en cuanto a la admisión de los hechos conforme al articulo 371 del Código, igualmente de las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código penal, Mi defendido no tiene antecedentes penales y es primario en la comisión del delito, pido se les imponga la pena correspondiente; es todo. Seguidamente la victima presente manifestó: El no se volvió a meter conmigo, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor, no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del acusado ROMMELL FERNANDO RODRIGUEZ BARAJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San Cristóbal; Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1981; de 31 años de edad, hijo de Lilia Barajas (v) y de Fernando Enrique Rodriguez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-13.928.553, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en las Vegas de Tariba, Conjunto Residencial Don Luis apartamento 5-6 ; teléfono 0426-4270807; 0276-9268132; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Carolina Carrillo Arias.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Carolina Carrillo Arias
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en el folio 108 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios;

-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de VIOLENCIA FISICA, debiendo el acusado cumplir una pena a cumplir CUATRO(04) MESES; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-f-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal Y así también se decide.

V
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROMMELL FERNANDO RODRIGUEZ BARAJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San Cristóbal; Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1981; de 31 años de edad, hijo de Lilia Barajas (v) y de Fernando Enrique Rodriguez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-13.928.553, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en las Vegas de Tariba, Conjunto Residencial Don Luis apartamento 5-6 ; teléfono 0426-4270807; 0276-9268132; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Carolina Carrillo Arias; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado ROMMELL FERNANDO RODRIGUEZ BARAJAS, quien dice ser de nacionalidad Venezolano; mayor de edad, natural de San Cristóbal; Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Febrero de 1981; de 31 años de edad, hijo de Lilia Barajas (v) y de Fernando Enrique Rodriguez (v), titular de la cedula de identidad N° V.-13.928.553, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en las Vegas de Tariba, Conjunto Residencial Don Luis apartamento 5-6 ; teléfono 0426-4270807; 0276-9268132; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Carolina Carrillo Arias, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: SE mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Táchira



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO