REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002274
ASUNTO : SP11-P-2012-002274

RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-002274, seguida por el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.353.590,natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Carlos Andrés Mora Alviarez (v) y de Nelsy Mariela Nuñez Bedoya (v), soltero, Comerciante, residenciado en Barrio lagunitas, calle 2, No. 5-44, diagonal al antiguo Tapicenter, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.10.42, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angulo. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS

DENUNCIA COMUN INTERPUESTA ANTE EL CICPC SUB DELEGACION DE SAN ANTONIO DE FECHA 09/07/2012, donde funcionarios dejan constancia que siendo las 2.30 horas de la tarde compareció ante este despacho la ciudadana PAEZ ANGULO BRILLITH SILENY, quien expuso resulta que el día de hoy como a la 1 de la tarde fue a mi casa mi ex pareja de nombre Andrés Mora, pidiéndole que le diera nuestra hija de un año de edad, entonces como día anteriores él me había tratado mal agrediéndome psicológicamente diciéndome malas palabras aunada a que iba a secuestrar a mi hija, entonces asustada le dije que no le iba a dar a la niña, de repente se puso agresivo diciéndome injurias en contra tales como coño tu madre de voy a joder, amenazándome que me iba a traer unos policías para meterme presa porque supuestamente yo tengo a mi hija secuestrada, lanzándome violentamente la mano para agarrarme logrando cerrar la puerta a tiempo antes de que lo hiciera, logrando huir para venir a denunciar lo acontecido, es todo


-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 28 de Enero del 2013, siendo las 12.05 del mediodia, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.353.590,natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Carlos Andrés Mora Alviarez (v) y de Nelsy Mariela Nuñez Bedoya (v), soltero, Comerciante, residenciado en Barrio lagunitas, calle 2, No. 5-44, diagonal al antiguo Tapicenter, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.10.42, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angulo, Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado; el Fiscal 25 del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el imputado y el Defensor Público Abg. Carmen Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ciudadano ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angulo, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 de la Reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado , si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libres de todo juramento el ciudadano Andres Jose Mora Nuñez: “Solicito la apertura a juicio oral y publico, es todo”.A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angulo, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas que rielan a los folios 59 y 63 de las presentes actuaciones y las presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes y finalmente solicito copia simple del acta. Y así se decide.
A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Carmen Ibarra expone: Ciudadano juez vista la declaración de mi defendido ratifico la apertura a juicio oral y público, y ratifico las pruebas, es todo. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor, no tengo objeción alguna con lo planteado, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.353.590,natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Carlos Andrés Mora Alviarez (v) y de Nelsy Mariela Nuñez Bedoya (v), soltero, Comerciante, residenciado en Barrio lagunitas, calle 2, No. 5-44, diagonal al antiguo Tapicenter, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.10.42, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angulo.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angul..
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios las cuales se encuentran establecidas en folio 40 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; y se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales se encuentran agregadas en los folios 59 al 61 de la presente causa, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.


-D-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, al imputado de autos.
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.353.590,natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Carlos Andrés Mora Alviarez (v) y de Nelsy Mariela Nuñez Bedoya (v), soltero, Comerciante, residenciado en Barrio lagunitas, calle 2, No. 5-44, diagonal al antiguo Tapicenter, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.10.42, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angulo, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

-V-
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.353.590,natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Carlos Andrés Mora Alviarez (v) y de Nelsy Mariela Nuñez Bedoya (v), soltero, Comerciante, residenciado en Barrio lagunitas, calle 2, No. 5-44, diagonal al antiguo Tapicenter, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.10.42, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angulo; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en folio 40 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa, las cuales se encuentran agregadas en los folios 59 al 61; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal
QUINTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano ANDRÉS JOSÉ MORA NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-18.353.590,natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Carlos Andrés Mora Alviarez (v) y de Nelsy Mariela Nuñez Bedoya (v), soltero, Comerciante, residenciado en Barrio lagunitas, calle 2, No. 5-44, diagonal al antiguo Tapicenter, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-771.10.42, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angulo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Brillith Sileny Páez Angulo; de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Se expide la copia simple del acta solicitada por la defensa. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.








ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO

ABG.