REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002738
ASUNTO : SP11-P-2012-002738
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): EMIGDIO CARRERO GUILLEN
DEFENSOR (A): ABG. LEONARDO SUAREZ
PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:
“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: EMIGDIO CARRERO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, municipio Ayacucho estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 5.123.611, nacido en fecha 05 de agosto de 1952, de 61 años de edad, hijo de Noe Carrero (f) y de Adelaida Guillen (v); casado, de profesión u oficio Desempleado por incapacidad; residenciado en la Terrazas de Santa Margarita, sector Llano de Jorge, manzana 74, lote 12, cerca de donde venden obleas, teléfono 0426-8774596, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vélez de Carrero; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
-II-
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Agosto de 2012, la ciudadana VELEZ DE CARRERO MARÍA VISITA, se presento por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación de San Antonio, con la finalidad de denunciar al ciudadano EMIGDIO CARRERO GUILLEN, por cuanto el mismo se lo pasa agrediéndola verbalmente con palabras obscenas y hostigándola constantemente amenazándola que si ella lo corre de la casa la va a matar.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EMIGDIO CARRERO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, municipio Ayacucho estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 5.123.611, nacido en fecha 05 de agosto de 1952, de 61 años de edad, hijo de Noe Carrero (f) y de Adelaida Guillen (v); casado, de profesión u oficio Desempleado por incapacidad; residenciado en la Terrazas de Santa Margarita, sector Llano de Jorge, manzana 74, lote 12, cerca de donde venden obleas, teléfono 0426-8774596, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Visita Velez de Carrero
-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 28 de Enero del 2012 siendo las once y treinta de la mañana de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano del ciudadano EMIGDIO CARRERO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, municipio Ayacucho estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 5.123.611, nacido en fecha 05 de agosto de 1952, de 61 años de edad, hijo de Noe Carrero (f) y de Adelaida Guillen (v); casado, de profesión u oficio Desempleado por incapacidad; residenciado en la Terrazas de Santa Margarita, sector Llano de Jorge, manzana 74, lote 12, cerca de donde venden obleas, teléfono 0426-8774596, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vélez de Carrero. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado; la Fiscal 25 del Ministerio Público, Abg. CARLOS ZAMBRANO , el defensor Público abg. Leonardo Suarez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano EMIGDIO CARRERO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vélez de Carrero, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vélez de Carrero . Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al ciudadano EMIGDIO CARRERO GUILLEN, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg LEONARDO SUAREZ quien expuso: “ Ciudadano Juez solicito el procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, ya que mi defendido esta discapacitado según copia del carnet que consigno en este acto y se le amplíe el régimen de presentaciones, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: EMIGDIO CARRERO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, municipio Ayacucho estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 5.123.611, nacido en fecha 05 de agosto de 1952, de 61 años de edad, hijo de Noe Carrero (f) y de Adelaida Guillen (v); casado, de profesión u oficio Desempleado por incapacidad; residenciado en la Terrazas de Santa Margarita, sector Llano de Jorge, manzana 74, lote 12, cerca de donde venden obleas, teléfono 0426-8774596, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vélez de Carrero.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
* El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)
3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE
En consecuencia, se le concede al acusado: EMIGDIO CARRERO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, municipio Ayacucho estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 5.123.611, nacido en fecha 05 de agosto de 1952, de 61 años de edad, hijo de Noe Carrero (f) y de Adelaida Guillen (v); casado, de profesión u oficio Desempleado por incapacidad; residenciado en la Terrazas de Santa Margarita, sector Llano de Jorge, manzana 74, lote 12, cerca de donde venden obleas, teléfono 0426-8774596, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vélez de Carrero; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS(06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Enero de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA DIAS (90) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- No acercarse a la victima.Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano del ciudadano EMIGDIO CARRERO GUILLEN, de nacionalidad venezolana, natural de Colon, municipio Ayacucho estado Táchira, titular de la cédula de identidad V- 5.123.611, nacido en fecha 05 de agosto de 1952, de 61 años de edad, hijo de Noe Carrero (f) y de Adelaida Guillen (v); casado, de profesión u oficio Desempleado por incapacidad; residenciado en la Terrazas de Santa Margarita, sector Llano de Jorge, manzana 74, lote 12, cerca de donde venden obleas, teléfono 0426-8774596, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vélez de Carrero, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano EMIGDIO CARRERO GUILLEN, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vélez de Carrero; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA del ciudadano EMIGDIO CARRERO GUILLEN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vélez de Carrero, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS(06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Enero de 2013; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA DIAS (90) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 4.- No acercarse a la victima.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión,. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO