REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004985
ASUNTO : SP11-P-2012-004985


RESOLUCION DE APERTURA A JUICIO
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): HUMBERTO ARENIZ GOMEZ
DEFENSOR (A): ABG. CARMEN IBARRA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2012-004985, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, contra del ciudadano HUMBERTO ARENIZ GOMEZ de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13.363.223, natural de Ocaña República de Colombia; nacido en fecha 19 de Diciembre de 1.954; de 57 años de edad, hijo de Olga Marí Gómez (F) y Rafael Areniz (f), soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Invasión, detrás del mercado municipal, San Antonio del Táchira casa N°08, Municipio Bolívar; Estado Táchira; teléfono 0414-7452328, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionados en el artículos 45 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña A.M.M.H (su nombre se omite por razones). Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta Policial N° 267, de fecha 29 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de San Antonio del estado, quienes dejan constancia de la siguiente actuación: Siendo las 02:15 horas de la tarde encontrándose de servicio en la parte interna del Comando, cuando se hizo presente una ciudadana embarazada en compañía de una niña, hija de la misma, manifestando la ciudadana en una actitud nerviosa y llorando, que un ciudadano de nombre: HUMBERTO, quien es vecino de la misma, habia abusado de la niña, tocándole las piernas, brazos, el cuerpo, la vagina y a la vez la agarraba y le daba besos por el cuello y mejilla, ya que la niña tiene seis (06) anos de edad y la había contado toda asustada. Denuncia formulada por la ciudadana quien dijo llamarse: PIKAS PEGUI HERNANDEZ, Colombiana mayor de edad titular de la cedula de Ciudadanía N°- CC- 39.461.539, madre de la niña agraviada A. M. M.H (se omite el nombre por razones de ley), de seis (06) años de edad, trasladándonos junto con la ciudadana al lugar de los hechos para ubicar a dicho ciudadano donde al llegar al sector donde se encuentra la residencia de la ciudadana agraviada manifestaron varios vecinos del sector que el señor HUMBERTO se había retirado para la plaza Miranda a comprar un repuesto se procedió a realizar varios recorridos por la carrera 12 y 13 donde se encuentra la Plaza Miranda, donde la ciudadana procedió a señalarlos a un ciudadano mayor de edad como la persona que cometió los ACTOS LASCIVOS a la niña, procediendo de inmediato a la detención preventiva del ciudadano quien fue trasladándolo al comando Policial notificándole el motivo de su detención se le leyeron los derechos, quedando identificado como: HUMBERTO ARENIS GÓMEZ, Colombiano mayor de edad titular de la cédula de Ciudadanía N°- CC- 13.363.223, residenciado en Libertadores de America, sector la Invasión casa S/N lote 08 San Antonio estado Táchira, se traslado a la ciudadana y a la niña al consultorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que la valoraran por el Médico Forense, se notifico por vía telefónica a la ciudadana Abogada CAROLINA FERNANDEZ Fiscal Vigésima sexta del Ministerio Publico.



-III-
DE LA AUDIENCA
En el día de hoy, lunes 28 de Enero del 2013, siendo las tres y veinte, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HUMBERTO ARENIZ GOMEZ de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13.363.223, natural de Ocaña República de Colombia; nacido en fecha 19 de Diciembre de 1.954; de 57 años de edad, hijo de Olga Marí Gómez (F) y Rafael Areniz (f), soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Invasión, detrás del mercado municipal, San Antonio del Táchira casa N°08, Municipio Bolívar; Estado Táchira; teléfono 0414-7452328, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionados en el artículos 45 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña A.M.M.H (su nombre se omite por razones) , Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria Abg. Deidy Dilexy delgado Maldonado; el Fiscal 26 del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda, el imputado y el Defensor Público Abg. Carmen Ibarra. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado ciudadano HUMBERTO ARENIZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionados en el artículos 45 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña A.M.M.H (su nombre se omite por razones), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y Público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado, si deseaba declarar, manifestando éstos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento el ciudadano HUMBERTO ARENIZ GOMEZ si deseo declarar expuso : “ Solicito la apertura a Juicio, es todo”.A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en forma oral en esta audiencia y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido por el Ministerio Público como lo es ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionados en el artículos 45 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña A.M.M.H (su nombre se omite por razones), así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas que rielan al folio 40 de las presentes actuaciones y las presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes y finalmente solicito copia simple del acta. Y así se decide.
A continuación se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Carmen Ibarra expone: Ciudadano juez vista la declaración de mi defendido ratifico la misma, solicito que mi defendido sea referido a un medico especialista de la medicina a objeto de ser observados por las anomalías dolores en las extremidades superiores, brazos, manos falange y uñas, malestares gástricos (medicina interna) es todo.


-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del ciudadano HUMBERTO ARENIZ GOMEZ de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13.363.223, natural de Ocaña República de Colombia; nacido en fecha 19 de Diciembre de 1.954; de 57 años de edad, hijo de Olga Marí Gómez (F) y Rafael Areniz (f), soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Invasión, detrás del mercado municipal, San Antonio del Táchira casa N°08, Municipio Bolívar; Estado Táchira; teléfono 0414-7452328, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionados en el artículos 45 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña A.M.M.H (su nombre se omite por razones).
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan al acusado de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionados en el artículos 45 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña A.M.M.H (su nombre se omite por razones).
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios las cuales se encuentran establecidas en folio 53 y 54 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.


-D-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, al imputado de autos.
Y finalmente se ordena la apertura a Juicio del ciudadano HUMBERTO ARENIZ GOMEZ de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13.363.223, natural de Ocaña República de Colombia; nacido en fecha 19 de Diciembre de 1.954; de 57 años de edad, hijo de Olga Marí Gómez (F) y Rafael Areniz (f), soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Invasión, detrás del mercado municipal, San Antonio del Táchira casa N°08, Municipio Bolívar; Estado Táchira; teléfono 0414-7452328, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionados en el artículos 45 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña A.M.M.H (su nombre se omite por razones), de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano HUMBERTO ARENIZ GOMEZ de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13.363.223, natural de Ocaña República de Colombia; nacido en fecha 19 de Diciembre de 1.954; de 57 años de edad, hijo de Olga Marí Gómez (F) y Rafael Areniz (f), soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Invasión, detrás del mercado municipal, San Antonio del Táchira casa N°08, Municipio Bolívar; Estado Táchira; teléfono 0414-7452328, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionados en el artículos 45 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña A.M.M.H (su nombre se omite por razones) ; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, las cuales se encuentran establecidas en los folios 53 y 54 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO del ciudadano HUMBERTO ARENIZ GOMEZ de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N°C.C.-13.363.223, natural de Ocaña República de Colombia; nacido en fecha 19 de Diciembre de 1.954; de 57 años de edad, hijo de Olga Marí Gómez (F) y Rafael Areniz (f), soltero, de profesión u oficio electricista, residenciado en la Invasión, detrás del mercado municipal, San Antonio del Táchira casa N°08, Municipio Bolívar; Estado Táchira; teléfono 0414-7452328, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; previsto y sancionados en el artículos 45 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en concordancia con el articulo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la niña A.M.M.H (su nombre se omite por razones); de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Hospital Central de San Cristóbal a fin de que sea valorado por el un medico especialista de la medicina a objeto de ser observados por las anomalías dolores en las extremidades superiores, brazos, manos falange y uñas, malestares gástricos (medicina interna)
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL.

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Librese oficio al Hospital Central de San Cristóbal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal










ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL SECRETARIO
ABG.