REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000218
ASUNTO : SP11-P-2003-000218
RESOLUCION
-I-
D ELAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVEZ
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): RENSON QUIÑONEZ CAMARGO
DEFENSOR (A): ABG. JESUS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

PUNTO PREVIO: Atendiendo a lo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolución N° 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012, de acuerdo a su Articulo 3, este Tribunal Penal con Funciones de Control conocerá sobre aquellos delitos cuyas penas no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, en lo que se expresa:


“Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”
Todo por conducto de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Circular N° 1 de fecha 03-01-2013.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE RUBÉN SUAREZ SANABRIA, venezolano, nacionalizado, natural de Boyacá, República de Colombia; mayor de edad, nacido el 01-09-1.973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 23.152.915, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de María Socorro Sanabria (v) y de Pedro María Suárez (f), residenciado en el Estado Nueva Esparta Municipio García, calle Don Ramón casa N° 5, urbanización Conuco Viejo; teléfono 0426-7893162; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano del 15 de diciembre de 1961, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

-II-
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el 13 de Noviembre de 1998 cuando el imputado Rubén Suarez Sanabria, comparece en compañía de una ciudadana ante la Oficina Nacional de Identificación de la ciudad de Rubio, Estado Táchira, con el fin de obtener su cédula de identidad. Al solicitarle sus documentos presentó partida de nacimiento original N° 2995 del año 1973, expedida por la prefectura del entonces, Municipio la Concordia cuando se realizaba la verificación de los datos filiatorios, a través del sistema de identificación, se constato que la cédula de identidad N° V-1.542.976, que según dicha partida pertenecía al padre del imputado, Pedro María Suarez en realidad le correspondía al venezolano ya fallecido Carlos Julio Vivas Vanegas por lo cual se procedió a la detención preventiva del referido ciudadano, y de la dama que lo acompañaba. Al realizar el interrogatorio a los referidos ciudadanos, el imputado de autos indicó que la presente partida presentada fue adulterada y firmada bajo engaño por el prefecto de la referida parroquia, por intermedio de un ciudadano de nombre Miguel Ángel Osorio Ortiz, y que la misma correspondía a una de varias que se habían extraviado del respectivo libro llevado por esa oficina

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

• Acta Policial de fecha 13 de Noviembre de 1998, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), en el que dejan constancia del tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos.
• Inspección Ocular N° 392 de fecha 13/11/98, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
• Experticia Grafotécnica N° 3939, realizada a las partidas de nacimiento


-III-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 30 de Enero del 2013 siendo las diez y veinte de la mañana de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RUBÉN SUAREZ SANABRIA, venezolano, nacionalizado, natural de Boyacá, República de Colombia; mayor de edad, nacido el 01-09-1.973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 23.152.915, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de María Socorro Sanabria (v) y de Pedro María Suárez (f), residenciado en el Estado Nueva Esparta Municipio García, calle Don Ramón casa N° 5, urbanización Conuco Viejo; teléfono 0426-7893162; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano del 15 de diciembre de 1961, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado; la Fiscal 8 del Ministerio Público, Abg. JOSE ESTEVEZ, el cual fue designado por el Fiscal Superior del Ministerio Público para conocer la causa, el defensor público Abg Jesús Leonardo Suárez Sánchez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto; se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano JOSE RUBÉN SUAREZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano del 15 de diciembre de 1961, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano del 15 de diciembre de 1961, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestas en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al ciudadano JOSE RUBÉN SUAREZ SANABRIA, si deseaba declarar, manifestando éstas sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg LEONARDO SUAREZ quien expuso: “ Ciudadano Juez solicito el procedimiento especial de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal que le sean ampliado el lapso de presentaciones, y finalmente solicito copia simple del acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” .
-IV-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación


De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE RUBÉN SUAREZ SANABRIA, venezolano, nacionalizado, natural de Boyacá, República de Colombia; mayor de edad, nacido el 01-09-1.973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 23.152.915, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de María Socorro Sanabria (v) y de Pedro María Suárez (f), residenciado en el Estado Nueva Esparta Municipio García, calle Don Ramón casa N° 5, urbanización Conuco Viejo; teléfono 0426-7893162; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano del 15 de diciembre de 1961, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1.-La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena no excede de ocho (08) años en su límite máximo.
Este juzgador observa que:
El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano del 15 de diciembre de 1961, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena de prisión que no excede de los ocho(08) años, por lo que se determina que reúne uno de los requisitos exigidos por el novedoso Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de no superar los ocho años para que el justiciable sea beneficiario a ésta alternativa de prosecución del proceso, como lo indica el artículo 38 del reformado código.
* se decreta la suspensión condicional del proceso
2. Admite el hecho que se le atribuye (acepta su responsabilidad)

3.-Por no encontrarse sujeto a esta medida por otro hecho, ni hubiese acogida a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
4.- Oferta de reparación del daño causado y el compromiso de someterse a las condiciones tal como lo dispone el artículo 45 de este código. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, se le concede del ciudadano JOSE RUBÉN SUAREZ SANABRIA, venezolano, nacionalizado, natural de Boyacá, República de Colombia; mayor de edad, nacido el 01-09-1.973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 23.152.915, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de María Socorro Sanabria (v) y de Pedro María Suárez (f), residenciado en el Estado Nueva Esparta Municipio García, calle Don Ramón casa N° 5, urbanización Conuco Viejo; teléfono 0426-7893162; por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano del 15 de diciembre de 1961, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Enero de 2013 debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA DIAS (90) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, y traer en un lapso 8 días hábiles contados a partir de hoy o haga del conocimiento a su defensor de la labor social del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RUBÉN SUAREZ SANABRIA, venezolano, nacionalizado, natural de Boyacá, República de Colombia; mayor de edad, nacido el 01-09-1.973, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 23.152.915, de profesión u oficio vigilante privado, hijo de María Socorro Sanabria (v) y de Pedro María Suárez (f), residenciado en el Estado Nueva Esparta Municipio García, calle Don Ramón casa N° 5, urbanización Conuco Viejo; teléfono 0426-7893162; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano del 15 de diciembre de 1961, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el ciudadano JOSE RUBÉN SUAREZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano del 15 de diciembre de 1961, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA del ciudadano JOSE RUBÉN SUAREZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal Venezolano del 15 de diciembre de 1961, relacionado con el artículo 320 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE TRES (03)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de Enero de 2013 debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA DIAS (90) días ante la Oficina de alguacilazgo. 2.-Acudir a todos los actos del proceso. 3.- No cometer otro delito igual o semejante al de la presente causa. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 5.- Cumplir una labor social en el Consejo Comunal donde reside, y traer en un lapso 8 días hábiles contados a partir de hoy o haga del conocimiento a su defensor de la labor social del consejo comunal así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.
QUINTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento del régimen de prueba impuesto, el imputado deberá consignar a la brevedad posible Constancia Certificada del registro y de la Directiva del Consejo Comunal de su domicilio; al cual se le librará; una vez conste en actas, oficio contentivo del mandato impuesto como labor comunitaria para que haga el seguimiento correspondiente e informe sobre su cumplimiento.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión, expídase la copia de la defensa. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG.
SECRETARIO