REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002820
ASUNTO : SP11-P-2012-002820
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO (S): GUSTAVO ADOLFO ANGARITA PADILLA
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA PADILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.384.205, nacido en fecha 12 DE AGOSTO DE 1987, de 25 años de edad, hijo de Manuel Gustavo Angarita Flores (v) y de Ledy María Padilla (v); soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en Barrio Ruiz Pineda, carrera 8, Edificio Don Juan, Apto 20-01, segundo piso, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-4617948), por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta de Investigación Penal, NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-976, cuando en fecha 23 de Agosto de 2012, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehículo particular, que se desplazaba en sentido San Antonio- San Cristóbal/Rubio se detuviese a fin de realizar una inspección de rutina, solicitando a su conductor sus documentos de identidad, identificándose con una cédula de identidad venezolana, marcada con el Nº V.-18.644.828, a nombre de PADILLA GUSTAVO GABRIEL, registra en el sistema, pero algunos daos no concuerdan, con los arrojados por el sistema por lo que se presume que la persona que esta presentando el documento se esta atribuyendo una identidad que no le corresponde por lo que procedieron a la detención de este ciudadano, quien portaba cédula de ciudadanía colombiana, y quedó identificado con su verdadero nombre como GUSTAVO ADOLFO ANGARITA PADILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.384.205, nacido en fecha 12 DE AGOSTO DE 1987, de 25 años de edad, hijo de Manuel Gustavo Angarita Flores (v) y de Ledy María Padilla (v); soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en Barrio Ruiz Pineda, carrera 8, Edificio Don Juan, Apto 20-01, segundo piso, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-4617948 quien quedo detenido y puesto a ordenes del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día martes ocho (8) de enero de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA PADILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.384.205, nacido en fecha 12 DE AGOSTO DE 1987, de 25 años de edad, hijo de Manuel Gustavo Angarita Flores (v) y de Ledy María Padilla (v); soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en Barrio Ruiz Pineda, carrera 8, Edificio Don Juan, Apto 20-01, segundo piso, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-4617948), por la comisión del delito de de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Flores; el imputado de autos, previa notificación, el defensor privado Abg Sandro Marquez. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGARITA PADILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.384.205, nacido en fecha 12 DE AGOSTO DE 1987, de 25 años de edad, hijo de Manuel Gustavo Angarita Flores (v) y de Ledy María Padilla (v); soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en Barrio Ruiz Pineda, carrera 8, Edificio Don Juan, Apto 20-01, segundo piso, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-4617948), por la comisión del delito de de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Sandro Marquez, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA PADILLA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA PADILLA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando GUSTAVO ADOLFO ANGARITA PADILLA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público del imputado Abg. Leonardo Suárez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, y solicito respetuosamente se me entregue copia simple de la presente acta, es todo”., quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGARITA PADILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.384.205, nacido en fecha 12 DE AGOSTO DE 1987, de 25 años de edad, hijo de Manuel Gustavo Angarita Flores (v) y de Ledy María Padilla (v); soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en Barrio Ruiz Pineda, carrera 8, Edificio Don Juan, Apto 20-01, segundo piso, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-4617948), por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ANGARITA PADILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.384.205, nacido en fecha 12 DE AGOSTO DE 1987, de 25 años de edad, hijo de Manuel Gustavo Angarita Flores (v) y de Ledy María Padilla (v); soltera, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en Barrio Ruiz Pineda, carrera 8, Edificio Don Juan, Apto 20-01, segundo piso, San Antonio, municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0426-4617948), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 06 meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Cumplir con una labor social en el ancianato de Ureña, debiendo llevar un mercado cada 6 meses, para su comprobación debe traer constancia a este despacho.
3-acudir a todos los actos del proceso.
4- no incurrir en hechos de carácter penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: GUSTAVO ADOLFO ANGARITA PADILLA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA PADILLA por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA PADILLA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de enero de 2013, hasta el 08 de enero de 2014, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 06 meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Cumplir con una labor social en el ancianato de Ureña, debiendo llevar un mercado cada 6 meses, para su comprobación debe traer constancia a este despacho 3-acudir a todos los actos del proceso.6- no incurrir en hechos de carácter penal.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)