REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 18 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000125
ASUNTO : SPRESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ.
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ,
DEFENSORA: ABG. CARMEN IBARRA
DE LOS HECHOS
En fecha 09-01-2013 los funcionarios SM/1 BERBESI GAMBOA JOSE y SM/3 GUTIERREZ NESTOR DANIEL, suscriben el Acta de Investigación Penal Nª CR-1-DF-11-1RA-CIA-SOP-0020, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “En el día de hoy siendo las 01:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, donde el ciudadano Walter Maldonado Alguacil Jefe está informando al ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nª V-22-110.310, la privación judicial preventiva de Libertad por el incumplimiento de las presentaciones impuestas por el Juzgado 32º de Conbtrol por el delito de amenaza en la causa penal Nº SP11-P-2012-000676 informándole que entrara al calabozo, haciendo caso omiso y en forma violenta y agresiva remitió en contra del ciudadano Walter Maldonado Alguacil Jefe procediendo a someterlo, quedando el ciudadano identificado como JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-22.110.310, de 19 años de edad, natural de San ntonio del Táchira, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, analfabbeta, residenciado en el Barrio Antonio José de Sucre, Punto de referencia las comunas por la Calle 3 con Carrera 8, casa BNª 37, Ureña, siendo este el motivo de su detención.
DE LA AUDIENCIA
En el día 10 de enero de de 2013, siendo las 02:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural Barinas Municipio del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.310, nacido en fecha 25 de enero de 1.993, de 19 años de edad, soltera, comerciantes y estilista; residenciado en el barrio Antonio José de sucre, calle 3 carrera 8, punto de referencia las comunas, Ureña municipio pedro María Ureña. Ureña estado, teléfono 0412.962.02.91. presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte lopez, el Alguacil de Sala, Julián Hurtado la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Gerson Enrique Ramírez y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando todos que NO, nombrándoles al efecto el tribunal a la defensora 6ta. Penal en rol de guardia Abg. Carmen Aurora Ibarra a quien estando presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa; delitos este que les imputa formalmente en este acto, solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los imputados de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fue ron aprehendidos luego de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando éstos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Juez si era su deseo declarar y al efecto expuso que SI : “Ciudadano Juez yo declaro y manifiesto en contra de los guardias nacionales, que se encontraba en el día de ayer, ayer fue 9 -01-2013 cuando fui agredida, físicamente por el guardia de apellido Barreto y el otro guardia es José Bervasi gamboa, fueron los que me maltrataron físicamente y cuando llegue a poli Táchira me agarraron a la fuerza y me tomaron fotos ,ya seria una falta de respeto y discriminación al tercer genero, lo único que pido es justicia y se respeten mis derechos como transgénero , en esos momento me llevaron al hospital, para examinarme de una cirugía plástica que tengo en el pie derecho. Cuando se me desprendieron 3 puntos, lo cual la dra se presto para realizar un informe medico diciendo lo contrario, que esa herida estaba inflamad y era vieja, eso es todo” De seguidas el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra ala defensora pública de los imputados, Abg. Carmen Aurora Ibarra, quien realizó sus alegatos de defensa, oponiéndose a las solicitudes del Ministerio Público, manifiesta que no debe considerarse como flagrante la aprehensión de sus patrocinados, refiere que su aprehensión es ilegítima por lo que solicita se les otorgue su libertad de manera inmediata y se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del estado Táchira a fin de que se aperturen las averiguaciones correspondientes.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias de investigación; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural Barinas Municipio del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.310, nacido en fecha 25 de enero de 1.993, de 19 años de edad, soltera, comerciantes y estilista; residenciado el barrio antonio jose de sucre, calle 3 carrera 8, punto de referencia las comunas, ureña municipio pedro maria ureña. Ureña estado, teléfono 0412.962.02.91; se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, en consecuencia la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano, es primario en la comisión de delito, no es menos cierto que tiene acreditado su arraigo en el País, al estar residenciado el barrio Antonio José de Sucre, calle 3 carrera 8, punto de referencia las comunas, ureña municipio Pedro Maria Ureña, Ureña estado, teléfono 0412.962.02.91, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal cumplir con las siguientes condiciones:
1: Prestaciones, una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- no incurrir en otros hechos penales
3.- acudir al psicólogo para traer constancia del examen.
Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural Barinas Municipio del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.310, nacido en fecha 25 de enero de 1.993, de 19 años de edad, soltera, comerciantes y estilista; residenciado el barrio antonio jose de sucre, calle 3 carrera 8, punto de referencia las comunas, ureña municipio pedro maria ureña. Ureña estado, teléfono 0412.962.02.91, en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al establecido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante con los artículos 7 y 335 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE ANTONIO BELANDRE LOPEZ, por el delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la siguiente obligaciones: 1: Prestaciones, una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- no incurrir en otros hechos penales 3.- acudir al psicólogo para traer constancia del examen.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)