REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 24 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-005046
ASUNTO : SP11-P-2012-005046

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG JOSE ESTEVES HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO (S) ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ
DEFENSOR: ABG. SANDRA GARCIA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 10-10-2012 efectuando labores de desmantelamiento de bandas delictivas en la unidad motocicleta P-02 transitando la calle 0 con carrera 1, via los lavaderos Municipales del sector de Aguas Calientes se visualizó a bordo de una motocicleta a dos personas del sexo masculino, quienes intentaron evadir la comisión y manifestarle que se detuvieran, fueron neutralizados físicamente, procediendo a revisar la vestimenta del parrillero, identificado como JOSE GEOVANNY GUTIERREZ GELVIZ, Venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, de 30 años de edad, nacido el 17-09-1982, de estado civil soltero, sin profesión indefinida, domiciliado en el Barrio El Milagro, calle principal vía La Tanquilla, casa sin número, Municipio Pedro María Ureña, con cédula de identidad ° V-15.775.517, quien al revisarle sus prendas no posee documento de identificación alguna, encontrándole un teléfono Nokia, modelo 100.1, serial IMEI352848/05/507791/7, contentivo de trajeta Sin Card, con su respectiva batería, y el conductor del vehículo ROSEMBER ANTONIO GUETIERREZ GELVIZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 33 años de edad, nacido el 27-11-1979, de estado civil soltero, sin profesión indefinida, domiciliado en el Barrio El Escobal, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, desconociendo datos de la dirección y con cédula de Identidad N° V-14.783.456, a quien al ser revisado se localizó entre sus vestimentas un arma de fuego, tipo Pistola de la marca CZ, serial M4814, calibre 9mm, con inscripción INDUMIL COLOBIA, contentiva de nueve (9) balas, y un (1) celular marca Blackberry, modelo curve 8520, serial IMEI 351970044214236, contentivo de tarjeta sin card, y su respectiva batería, preguntándole los documentos de propiedad del vehículo motocicleta, tipo Paseo, marca Suzuki, modelo Ax100. Uso particular, matricular MCN175, serial de carrocería 9FSBE11A77C197980, serial de motor 1E50FMGS0041613, se le indico a dichos ciudadanos que quedaban detenidos.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día quince (15) de enero de 2013, siendo las 12:20 horas de la mañana, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA ESPECIAL para APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 354 Y DISPOSICIÓN FINAL CUARTA N° 1 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; quien fuera imputado en la audiencia de calificación d flagrancia celebrada ante este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana; el Alguacil de sala; Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Eteves Hernández; el imputado de autos, se deja de constancia de la renuncia del defensor publico a tal efecto se le nombra en ese acto como Defensora Privada la Abg. Sandra García Pinto titular de la cedula de identidad N° V-14.435.135, INPREABOGADO 121.019, con domicilio procesal en Ureña Av. principal Los Parceleros Edificio Beatriz segundo piso. Seguidamente, la Juez en la aplicación de los dispuesto en el Numeral uno de la disposición final cuarta procede a imponer al imputado de los derechos que le asiste siendo estos los siguientes del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, explicándole los alcances de este y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado si deseaban declarar, manifestando ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “acepto el hechos que me fuere imputado y expreso mis disculpas al Estado Venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. Sandra García, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal, y manifestando que en conversaciones mantenidas con mi defendido este se encuentra en la disposición de cumplir a cabalidad con todas las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal solicito respetuosamente se me entregue copia simple de la presente acta, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2) Deberá realizar una labor social que consistirá en limpieza, la cual será acordada por el consejo comunal de donde reside, una jornada una vez al mes, que no excederá de 4 horas diarias, para lo cual se oficiara a la Policía del Estado Táchira-San Antonio, a los fines que informe al consejo comunal y este a su vez al Tribunal sobre la labor social que efectuara el imputado de autos.
3) Acudir a todos los actos del proceso.
4) No incurrir en hechos de carácter penal. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.783.456, nacido en fecha 27 de noviembre de 1.979, de 32 años de edad, hijo de Domingo Antonio Gutiérrez Chacón (v) y de María del Rosario Gelviz Velazquez (f), soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción; residenciado en calle 04, esquina, casa sin número, Barrio la Morada, vía la Mulata, invasión el Cuji, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; quien fuera imputado en la audiencia de calificación d flagrancia celebrada ante este tribunal en fecha 12 de diciembre de 2012, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE FIJA al acusado ROSENBERG ANTONIO GUTIÉRREZ GELVIZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 15 de enero de 2013, hasta el 15 de Julio de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2-.Deberá realizar una labor social que consistirá en limpieza, la cual será acordada por el consejo comunal de donde reside, una jornada una vez al mes, que no excederá de 4 horas diarias, para lo cual se oficiara a la Policía del Estado Táchira-San Antonio, a los fines que informe al consejo comunal y este a su vez al Tribunal sobre la labor social que efectuara el imputado de autos.3- Acudir a todos los actos del proceso.4- No incurrir en hechos de carácter penal.

TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)