REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002789
ASUNTO : SP11-P-2012-00278
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADOS:DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES; GILBERTO CARREÑO AYALA Y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA
DEFENSOR: ABG. WILLIAM RIVERA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra los imputados DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 20-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Daniel Alberto Quevedo (v) y de María del Carmen Jaimes (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 21.452.917, domiciliado en la Integración, sector seis, calle 1, casa N° 6, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-7872789 y 0426-8744036; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y GILBERTO CARREÑO AYALA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 27-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Gilberto Carreño (v) y de Mercedes Ayala (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.093.742.064, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-4788868 (personal); y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Rodrigo Carreño (v) y de María Magdalena (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 72.196.220, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0416-1197276 (personal); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Se lee de las actuaciones presentadas por la fiscalía del Ministerio Publico que, funcionarios adscritos a destacamento de Fronteras Nº 11, dejan constancia en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 973/2012, que: “siendo día 22 de agosto del 2012 a las 10:45 horas de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana relacionada con la Orden de Operaciones Fragmentarias Centinela ZODI Táchira 01-2012 por la Jurisdicción del municipio Pedro María Ureña el Tte. DUARTE MORALES JESUS ALBERTO titular de la cedula de identidad C.I. V- 20.179.920, adscritos al Destacamento Móvil Nº 51 y el SM/2. CONTRERAS UGAS MIGUEL, titular de la cedula de identidad C.I V- 12.992.434, adscrito a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, cuando nos encontrábamos por el sector de Aguas Calientes, barrio Garibaldi, específicamente en un local denominado “Pool Sandra”, donde procedimos a realizar una inspección del local y de las personas que se encontraban en dicho establecimiento, al salir del lugar observamos un vehiculo marca Fiat de color azul, le indicamos al conductor del mismo que se detuviera observando que en dicho vehiculo se transportaban tres personas de sexo masculino, a quienes les indicamos que por favor se bajaran del vehiculo, para realizar una inspección de rutina el ciudadano conductor reacciono de una manera violenta y hostil, por lo que solicitamos la presencia de un ciudadano que se encontraba dentro del local identificado como YEISON BERNAL (Datos de reserva para el Ministerio Publico), los ocupantes del vehiculo quedaron identificados como DANIEL ALBERTO QUEEVEDO JAIMES de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V-21.452.917, no encontrándole en su poder ningún objeto o sustancia de tenencia prohibida, RODRIGO CARREÑO SAAVEDAR de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C- 72.196.220 a quien le localizamos en el bolsillo superior derecho del pantalón una pequeña bolsa plástica transparente, la cual contenida un polvo de color blanco, de olor fuerte penetrante, característico de la presunta droga denominada COCAINA, y GILBERTO CARREÑO AYALA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía C.C- 1.093.742.064, a quien le localizamos en el bolsillo superior izquierdo del pantalón una pequeña bolsa plástica transparente, la cual contenida un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominado COCAINA, luego procedimos a efectuar una inspección al vehiculo, en el cual se transportaban los ciudadanos antes mencionados, no encontrando ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, con los ciudadanos, testigo y el vehiculo, en donde en presencia del testigo, realizamos el pesaje de las dos bolsas plásticas encontradas a los ciudadanos, las cuales cada una arrojaron un gramo (1 g.). posteriormente vía telefónica notificamos el procedimiento Abog, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de realizar, igualmente informo se daba inicio a la investigación penal Nº 20-DCD-F21-029-2012. Es todo”.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día martes veintinueve (29) de enero de 2013, siendo las 11:15 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 20-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Daniel Alberto Quevedo (v) y de María del Carmen Jaimes (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 21.452.917, domiciliado en la Integración, sector seis, calle 1, casa N° 6, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-7872789 y 0426-8744036; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y GILBERTO CARREÑO AYALA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 27-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Gilberto Carreño (v) y de Mercedes Ayala (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.093.742.064, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-4788868 (personal); y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Rodrigo Carreño (v) y de María Magdalena (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 72.196.220, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0416-1197276 (personal); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana; el Alguacil de sala; Fiscal Vigesimo Primero del Ministerio Público, Abg. Joman Suarez; el imputado de autos, previa notificación, el defensor privado Abg. William Rivera. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable a los ciudadanos DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 20-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Daniel Alberto Quevedo (v) y de María del Carmen Jaimes (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 21.452.917, domiciliado en la Integración, sector seis, calle 1, casa N° 6, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-7872789 y 0426-8744036; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y GILBERTO CARREÑO AYALA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 27-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Gilberto Carreño (v) y de Mercedes Ayala (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.093.742.064, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-4788868 (personal); y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Rodrigo Carreño (v) y de María Magdalena (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 72.196.220, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0416-1197276 (personal); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg.William Rivera, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mis defendidos de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para los imputados DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, identificado supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; GILBERTO CARREÑO AYALA; y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso a los acusados DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, GILBERTO CARREÑO AYALA; y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, GILBERTO CARREÑO AYALA; y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y expreso mis disculpas al estado Venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado de los imputados Abg. William Rivera, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, y solicito respetuosamente se haga la entrega del vehiculo retenido en la presente causa perteneciente a mi defendido DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, es todo”., quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 20-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Daniel Alberto Quevedo (v) y de María del Carmen Jaimes (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 21.452.917, domiciliado en la Integración, sector seis, calle 1, casa N° 6, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-7872789 y 0426-8744036; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y GILBERTO CARREÑO AYALA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 27-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Gilberto Carreño (v) y de Mercedes Ayala (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.093.742.064, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-4788868 (personal); y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Rodrigo Carreño (v) y de María Magdalena (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 72.196.220, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0416-1197276 (personal); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, nacido en fecha 20-08-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Daniel Alberto Quevedo (v) y de María del Carmen Jaimes (v), titular de la Cédula de identidad Nº V.- 21.452.917, domiciliado en la Integración, sector seis, calle 1, casa N° 6, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0276-7872789 y 0426-8744036; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, y GILBERTO CARREÑO AYALA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Barranquilla, nacido en fecha 27-10-1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Gilberto Carreño (v) y de Mercedes Ayala (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 1.093.742.064, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0426-4788868 (personal); y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, quien es de nacionalidad colombiano, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 10-09-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio costurero, hijo de Rodrigo Carreño (v) y de María Magdalena (v), titular de la Cédula de ciudadanía Nº CC.- 72.196.220, domiciliado en el Barrio Ajuro, calle 4 con 5ta, casa N° 4-23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira. Teléfono 0416-1197276 (personal); en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Cumplir con un régimen de presentaciones una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefaciente.
3- Deberán realizar una labor social, la cual será acordada por el consejo comunal de donde residen, correspondiente a dos jornadas de limpieza que no excederá de 4 horas diarias, para lo cual se oficiara a la Policía del Estado Táchira-San Antonio, a los fines que informe al consejo comunal y este a su vez al Tribunal sobre la labor social que efectuara el imputado de autos.
4 - Acudir a todos los actos del proceso.6- No incurrir en hechos de carácter penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública; y GILBERTO CARREÑO AYALA; y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: manifestando DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, GILBERTO CARREÑO AYALA; y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados: DANIEL ALBERTO QUEVEDO JAIMES, GILBERTO CARREÑO AYALA; y RODRIGO CARREÑO SAAVEDRA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de enero de 2013, hasta el lunes 29 de Julio de 2013, a las 08:30 A.M, debiendo los acusados cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefaciente. 3- Deberán realizar una labor social, la cual será acordada por el consejo comunal de donde residen, correspondiente a dos jornadas de limpieza que no excederá de 4 horas diarias, para lo cual se oficiara a la Policía del Estado Táchira-San Antonio, a los fines que informe al consejo comunal y este a su vez al Tribunal sobre la labor social que efectuara el imputado de autos.5 - Acudir a todos los actos del proceso.6- No incurrir en hechos de carácter penal.

QUINTO: se acuerda para el día lunes 29 de Julio de 2013, a las 08:30 A.M, la audiencia de verificación de condiciones.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)