REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004724
ASUNTO : SP11-P-2012-004724
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. CHRIS ARELYS GARCIA TRIANA
IMPUTADO (S) ARELIX GOYENECHE BLANCO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra los imputados ARELIX GOYENECHE BLANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Cobarachia, Boyaca, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-52.983.900, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.984, de 28 años de edad, hija de Angelmira Blanco (v) y Eduardo Goyeneche (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Barranca del Orinoco, calle Boyacá, frente hay una tienda de ropa, al lado del juzgado, Estado Monagas, teléfono 0414-8821864 y 0416-0785151 (tía Rudi); en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del acta policial N° 1315, de fecha 16 de Noviembre del 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Punto fijo Peracal, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 03:45 horas de la tarde encontrándose de servicio en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce San Antonio hacia San Cristóbal, se observo un vehiculo de transporte Publico perteneciente a la línea San Antonio, donde se trasladaba en condición de pasajero a quien se le solicito su identificación, presentando una cédula de identidad, identificándose como: ARELIX GOYENECHE BLANCO, signada con el N° E- 84.034.964, mostrando una actitud sospechosa y evasiva se le solicito que se bajara del vehiculo para verificar el referido documento por ante la Oficina SAIME, quien manifestó que la cédula registra en el sistema pero presenta irregularidades en su vaciado, y se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner y no elaborada con cámara digital, una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo el correcto y legal las maquinas capta huellas emitida por el SAIME, se le informo a la ciudadana que se la haría una inspección personal y a su equipaje, no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalístico, quedando identificada como: ARELIX GOYENECHE BLANCO de nacionalidad colombiana, natural de Cobarachia, Boyacá, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-52.983.900, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.984, de 28 años de edad, hija de Angelmira Blanco (v) y Eduardo Goyeneche (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Barranca del Orinoco, calle Boyacá, frente hay una tienda de ropa, al lado del juzgado del Sortillo, Libertador y Uracoa, Estado Monagas, teléfono 0414-8821864 y 0416-0785151 (tía Rudi);informándole el motivo de su detención leyéndole los derechos, se procedió a notificar al ciudadano abogado CARLOS ZAMBRANO fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día 29 de Enero de 2013, siendo las 02:33 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARELIX GOYENECHE BLANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Cobarachia, Boyaca, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-52.983.900, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.984, de 28 años de edad, hija de Angelmira Blanco (v) y Eduardo Goyeneche (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Barranca del Orinoco, calle Boyacá, frente hay una tienda de ropa, al lado del juzgado, Estado Monagas, teléfono 0414-8821864 y 0416-0785151 (tía Rudi); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Chris Arelys García Triana; el Alguacil de sala; Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. CARLOS ZAMBRANO; el imputado de autos, se deja de constancia de la renuncia del defensor privado, a tal efecto se le nombra en ese acto como Defensor Publico a la Abga. Betty Sanguino. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del mismo, señalándole como responsable al ciudadano, ARELIX GOYENECHE BLANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Cobarachia, Boyaca, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-52.983.900, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.984, de 28 años de edad, hija de Angelmira Blanco (v) y Eduardo Goyeneche (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Barranca del Orinoco, calle Boyacá, frente hay una tienda de ropa, al lado del juzgado, Estado Monagas, teléfono 0414-8821864 y 0416-0785151 (tía Rudi); por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de igual forma, el ciudadano Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del ahora acusado en los hechos que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Consecutivamente, la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensor Publica Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público; quien expuso: “Ciudadana Juez, no tengo objeción con el acto conclusivo presentado por la Fiscal Ministerio Público, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; ADMITIENDO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que el tipo legal propuesto enmarca para el imputado ARELIX GOYENECHE BLANCO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Consecutivamente, la ciudadana juez impuso al acusado ARELIX GOYENECHE BLANCO, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos explicándole los alcances de estas y; dada la entidad del delito atribuido, cual le seria viables. De seguidas, una vez impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando ARELIX GOYENECHE BLANCO de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado del imputado Abg. Betty Sanguino, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal, y solicito respetuosamente se me entregue copia simple de la presente acta, es todo”., quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos ARELIX GOYENECHE BLANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Cobarachia, Boyaca, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-52.983.900, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.984, de 28 años de edad, hija de Angelmira Blanco (v) y Eduardo Goyeneche (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Barranca del Orinoco, calle Boyacá, frente hay una tienda de ropa, al lado del juzgado, Estado Monagas, teléfono 0414-8821864 y 0416-0785151 (tía Rudi); en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ARELIX GOYENECHE BLANCO, de nacionalidad colombiana, natural de Cobarachia, Boyaca, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-52.983.900, nacida en fecha 15 de Febrero de 1.984, de 28 años de edad, hija de Angelmira Blanco (v) y Eduardo Goyeneche (v), soltera, de profesión u oficio del hogar; residenciada en Barranca del Orinoco, calle Boyacá, frente hay una tienda de ropa, al lado del juzgado, Estado Monagas, teléfono 0414-8821864 y 0416-0785151 (tía Rudi); en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Acudir a todos los actos del proceso.
3- No incurrir en hechos de carácter penal. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: ARELIX GOYENECHE BLANCO, identificado supra, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ARELIX GOYENECHE BLANCO por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ARELIX GOYENECHE BLANCO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 29 de enero de 2013, hasta el 29 de Julio de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Acudir a todos los actos del proceso.5- No incurrir en hechos de carácter penal.
QUINTO: se fija la audiencia de verificación el DIA 29 DE JULIO DE 2013 A LAS 11:00 A.M .
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
|