REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004478
ASUNTO : SP11-P-2012-004478


AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ ESTEVEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MAYERLY PEÑARANDA CELIS
DEFENSOR: ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ


Visto que en fecha 14 de Enero de 2013, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, se celebró Juicio Oral y Público, en la Causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Número SP11-P-2012-004478, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la imputada MAYERLY PEÑARANDA CELIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Nidia, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 04 de agosto de 1989, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.912.575, hija de Santos Peñaranda (v) y de Ofelia Celis (v), de profesión u oficio Peluquera, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle 1, casa color anaranjada con blanco, frente al antiguo Club Laguna Azul, Santa Bárbara, estado Barinas; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el 45 de La Ley de Identificación, en perjuicio de la fe pública; donde la imputada estuvo asistida por su Defensor Público ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SIP-1262, de fecha 02 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, en la vía que conduce de San Antonio a San Cristóbal o Rubio, se observó un vehículo particular, marca Nissan, modelo Sentra, color azul, placas AEP62Y, quien era conducido por el ciudadano Alejandro López Bracamonte, donde se trasladaba en condición de pasajera una ciudadana de sexo femenino, a quien se le solicitó la documentación personal, presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre RODRIGUEZ LOVERA ZORAILE, signada con el Nro. V-18.911.985, la misma mostraba una actitud sospechosa y evasiva, solicitándole que se bajara del vehículo a los fines de verificar el referido documento ante la oficina del SAIME, quien informó que la cédula registra en el sistema y a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documentos emitidos por el SAIME, se le indicó a la ciudadana que se le haría una inspección personal y a su equipaje, quien por voluntad propia manifestó que su verdadera identidad es colombiana y dijo llamarse MAYERLY PEÑARANDA CELIS, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 1.127.912.575, se le leyeron sus derechos y el motivo de su detención, quedando identificada como MAYERLY PEÑARANDA CELIS, colombiana, cédula de ciudadanía Nro. 1.127.912.575, de 23 años de edad, soltera, fecha de nacimiento 04 de agosto de 1989, profesión peluquera, natural de Puerto Nidia, Departamento de Arauca, República de Colombia, residenciada en la primera calle, casa s/n, frente a la Laguna Azul, barrio Simón Bolívar, Santa Bárbara de Barinas. Seguidamente se notificó vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 14 días del mes de enero de 2013, a las 09:48 horas de la mañana, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2012-004478, en contra de la imputada MAYERLY PEÑARANDA CELIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Nidia, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 04 de agosto de 1989, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.912.575, hija de Santos Peñaranda (v) y de Ofelia Celis (v), de profesión u oficio Peluquera, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle 1, casa color anaranjada con blanco, frente al antiguo Club Laguna Azul, Santa Bárbara, estado Barinas, teléfono 0426-6034965. En este acto el imputado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Revoco al defensor privado Abg. Sandro Márquez y pido me designen un defensor público, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el imputado le designa al defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por la ciudadano Juez Abogado José Luis Cárdenas Quintero, la Secretaria Abogada Blanca Janeth Acero Caicedo y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. José Estévez, la imputada de autos, y su defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez. Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la imputada MAYERLY PEÑARANDA CELIS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; Así mismo, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la imputada; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al Defensor de la imputada Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien alegó: “Ciudadano Juez, por cuanto mi defendida me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se les otorgue el derecho de palabra a la misma, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal seguidamente, impone a la acusada MAYERLY PEÑARANDA CELIS del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral quinto en concordancia con el artículo el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando la misma querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción MAYERLY PEÑARANDA CELIS manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso es todo”. Acto seguido al Abg. Leonardo Suárez Sánchez expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendida, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.” Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por la acusada y su defensor, es todo”. El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud del ciudadano defensor y de su defendida por consiguiente acuerda la alternativa solicitada, no habiendo lugar al debate contradictorio.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la imputada, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la imputada MAYERLY PEÑARANDA CELIS.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana MAYERLY PEÑARANDA CELIS, ya identificada, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta la acusada MAYERLY PEÑARANDA CELIS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, no excede en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, la acusada manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de la acusada, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por la acusada, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 361 eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de OCHO (08) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido la acusada, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrada en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 47 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra la ciudadana: MAYERLY PEÑARANDA CELIS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Puerto Nidia, Departamento de Arauca, República de Colombia, nacida en fecha 04 de agosto de 1989, de 23 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.127.912.575, hija de Santos Peñaranda (v) y de Ofelia Celis (v), de profesión u oficio Peluquera, residenciada en el barrio Simón Bolívar, calle 1, casa color anaranjada con blanco, frente al antiguo Club Laguna Azul, Santa Bárbara, estado Barinas, teléfono 0426-6034965; por la comisión del delito de USO DE DOCUEMNTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada MAYERLY PEÑARANDA CELIS plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO; previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por el LAPSO DE OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se notifica a las partes de la audiencia de verificación de condiciones para el día 14 de septiembre de 2013, a las 09:00 horas de la mañana.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.-




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL



SP11-P-2012-004478/JLCQ/16-01-2013.-