REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004974
ASUNTO : SP11-P-2012-004974
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): VICTOR HUGO SILVA CRUZ (DOS)
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 23 de Enero de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano: VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 26/01/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-79.986.536, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Teodoro Silva (v) y Cecilia Cruz (v), sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano: JHON ALEXANDER ORTIZ HERREÑO, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. JOMAN ARMANDO SUÁREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensor Público ABG. LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
- I -
HECHO IMPUTADO
Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que tienen su origen el día 28 de Noviembre de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de: “Siendo las 06:00 de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 3, observamos venir un vehículo de transporte público, clase autobús, conducido por el ciudadano JOSE MANUEL NIÑO, de la línea expresos bolivarianos control 9, a cuyo conductor se le indico que estacionara el vehículo, con el fin de revisar la documentación personal de los pasajeros, observando que uno de ellos mostró una actitud de nerviosismo, siendo identificado como SILVA CRUZ VICTOR HUGO, a quien al momento de realizar requisa se le pregunto que si el bolso era propiedad de él, respondiendo que si, seguidamente le solicitamos que se bajara de la unidad y se dirigiera a la sala de requisa, solicitamos a dos pasajeros la colaboración para que sirvieran como testigos, quienes quedaron identificados, como CHACON SIMIN, y CARREÑO JOSE, seguidamente y en presencia de dos ciudadanos testigos se le dio la orden al semoviente canino antidrogas, de nombre Tony para que buscara dando alerta rasgando y mordiendo el bolso que poseía el ciudadano por lo que procedimos a revisarlo minuciosamente, encontrando en su interior varias prendas personales, hallando dentro del mismo una bolsa amarilla que al abrirla observamos que en su interior había una bolsa de color blanco en su interior, contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde característico de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesada en presencia de los testigos arrojo un peso bruto de 150 gramos, motivo por el cual procedimos a informarle al ciudadano SILVA CRUZ VICTOR HUGO sobre su detención flagrante se leyeron los derechos. Informando a la Fiscalía respectiva”.
- II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia del día miércoles 23 de enero de 2013, siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 26/01/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-79.986.536, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Teodoro Silva (v) y Cecilia Cruz (v), sin residencia fija en el país; por la comisión del delito TRANSPÓRTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente y el defensor público Abg. Leonardo Suárez Sánchez. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Leonardo Suárez Sánchez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Leonardo Suárez Sánchez, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
- a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1358, de fecha 28 de noviembre de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de: “Siendo las 06:00 de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal N° 3, observamos venir un vehículo de transporte público, clase autobús, conducido por el ciudadano JOSE MANUEL NIÑO, de la línea expresos bolivarianos control 9, a cuyo conductor se le indico que estacionara el vehículo, con el fin de revisar la documentación personal de los pasajeros, observando que uno de ellos mostró una actitud de nerviosismo, siendo identificado como SILVA CRUZ VICTOR HUGO, a quien al momento de realizar requisa se le pregunto que si el bolso era propiedad de él, respondiendo que si, seguidamente le solicitamos que se bajara de la unidad y se dirigiera a la sala de requisa, solicitamos a dos pasajeros la colaboración para que sirvieran como testigos, quienes quedaron identificados, como CHACON SIMIN, y CARREÑO JOSE, seguidamente y en presencia de dos ciudadanos testigos se le dio la orden al semoviente canino antidrogas, de nombre Tony para que buscara dando alerta rasgando y mordiendo el bolso que poseía el ciudadano por lo que procedimos a revisarlo minuciosamente, encontrando en su interior varias prendas personales, hallando dentro del mismo una bolsa amarilla que al abrirla observamos que en su interior había una bolsa de color blanco en su interior, contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de color verde característico de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesada en presencia de los testigos arrojo un peso bruto de 150 gramos, motivo por el cual procedimos a informarle al ciudadano SILVA CRUZ VICTOR HUGO sobre su detención flagrante se leyeron los derechos. Informando a la Fiscalía respectiva”.
Al folio tres (03) de la presente causa, riela agregada ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1358, de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ.
Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada entrevista tomada al testigo, de fecha 28 de noviembre de 2012, Ciudadano CARREÑO JOSE, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.
Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada entrevista tomada al testigo, de fecha 28 de noviembre de 2012, Ciudadano CHACON SIMON, quien sirvió de testigo en el procedimiento efectuado.
A los folios dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Prueba de Ensayo de Orientación No 4300, de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado: un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico transparente, blanco y amarillo, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte el cual se identificó con el Nro. 01; cuyo resultado fue el siguiente:
Evidencia Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para
Análisis
(g) Peso
Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L.
( para
Marihuana )
Ensayo de
Orientación
Scott
( para
COCAINA)
01 150,0 145,0 0,5 144,5 POSITIVO (+) ------------
A los folios 51 al 55, consta Dictamen Pericial Químico Nº 3613, de fecha 10 de Diciembre de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de ciento cuarenta y cinco gramos (145,0 g).
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al ciudadano: VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; se encuentra ajustada a derecho, por tanto se admite la misma. Así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las Documentales:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 1358, de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ.
Prueba de Ensayo de Orientación No 4300, de fecha 28 de noviembre de 2012, suscrita por Luis Enrique Luna, experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, quien deja constancia de haber analizado: un (01) envoltorio de forma irregular, elaborado en material plástico transparente, blanco y amarillo, contentivo de material vegetal, color pardo verdoso, olor fuerte el cual se identificó con el Nro. 01; cuyo resultado fue el siguiente:
Evidencia Peso
Bruto
(g) Peso
Neto
(g) Peso para
Análisis
(g) Peso
Neto
Devuelto
(g) Ensayo de
Orientación
Duquenois L.
( para
Marihuana )
Ensayo de
Orientación
Scott
( para
COCAINA)
01 150,0 145,0 0,5 144,5 POSITIVO (+) ------------
Dictamen Pericial Químico Nº 3613, de fecha 10 de Diciembre de 2012, en el cual se concluyó que efectivamente la sustancia incautada al imputado de autos, resultó ser la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de ciento cuarenta y cinco gramos (145,0 g).
B.1.2. Las Testimoniales:
Declaración de los expertos: SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE, TTE PANZA MARIA ANTONIETTA Y TTE JAIMES AGUILERA JOSE ALBERTO.
Funcionarios Policiales: S/1 FEBLES GALLEGO, S/1 GONZALEZ POVEDA RAFAEL Y S/2 MEDINA POLACO JESUS.
Testigos: SIMON CHACON Y JOSE CARREÑO.
Las anteriores pruebas testimoniales y documentales, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra del imputado VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ha de admitirse totalmente en los términos expuestos, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Admisión que se hace de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
- b -
Del procedimiento por admisión de los hechos
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por éste, el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador, vista la solicitud del acusado VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.
DOSIMETRIA DE LA PENA
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MENOR CUANTIA, esto es: la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de ciento cuarenta y cinco gramos (145,0 g). Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar solo hasta un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al acusado VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ, será de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, quien aquí decide, tomando en consideración la cantidad de droga incautada al acusado, esto es: la sustancia denominada MARIHUANA, con un peso neto de ciento cuarenta y cinco gramos (145,0 g), aunado al hecho que no se realizó el correspondiente Examen Medico Psiquiátrico al acusado a los fines de determinar si se considera drogodependiente, por cuanto al inminente derecho que le asiste, de admitir los hechos, es por lo que este Juzgador, impone al acusado VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público contra el acusado VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido el 26/01/1979, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-79.986.536, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Teodoro Silva (v) y Cecilia Cruz (v), sin residencia fija en el país; actualmente recluido en le centro penitenciario de occidente, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ, plenamente identificada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado VÍCTOR HUGO SILVA CRUZ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal Tercero de Control, en fecha 29 de noviembre de 2012.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013.-
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2012-004974/24-01-2013/JLCQ
|