REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006567
ASUNTO : WP01-P-2010-006567
Corresponde a éste Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta en audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, en fecha 08 de Enero de 2013, por el Abogado PEDRO ANTONIO VARELA, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JOSÉ VIRGINIO ANTIGUA GENAO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.977.832, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana (nacionalizado), natural de San Francisco, República Dominicana, nacido en fecha 16 de Mayo de 1961, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de VIRGINIO ANTIGUA GENAO (f) y MARIA ENCARNACION GENAO DE ANTIGUA (f) con residencia en: calle Carretera vieja Guarenas Guatire, Urbanización El Encantado Dos, casa número A-37, estado Miranda, mediante el cual manifiesta y requiere:
“Mi nombre es Pedro Antonio Valera, soy llamado a conocer la defensa de este ciudadano, en su oportunidad de apertura de este lamentable juicio que se esta comenzando de nuevo, por motivos de salud de la Juez titular, yo hice un punto previo el cual no se tomo en cuenta, ahora vuelvo a repetirlo, solicito respetuosamente del Tribunal deje sin efecto la acusación, que pesa sobre mi defendido, por cuanto la misma no llena los requisitos de la acusación, la misma en su encabezamiento usted podrá leerlo ciudadana Juez, se dará cuenta que el Ministerio Público en dicha acusación, al no mencionar el nombre de este ciudadano, más el nombre doble de otro ciudadano que supuestamente estaba con él, por esas razones solicite y solicito nuevamente la libertad inmediata de este ciudadano, por considerar que la acusación tiene vicios de fondo, en esa oportunidad repito la juez anterior, dijo que no que esos eran defectos de forma, esos no son defectos de forma, en una acusación formal que presentó el Ministerio Público y que la misma tendría que haber sido muy cuidadosamente revisada antes de traerla acá, pero eso no sucedió, entonces ahora bien como tengo entendido que este Juicio se interrumpe, solicito respetuosamente al Tribunal una revisión de la medida tal y como lo acuerda la ley, en consecuencia me hago responsable de traer a este caballero las veces que tenga que venir aquí a las audiencias subsiguientes, es todo”.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Ministerio Público imputó al ciudadano JOSÉ VIRGINIO ANTIGUA GENAO, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica da Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en relación con los numerales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho). Posteriormente en data 08 de enero de 2011, la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica da Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo que el delito de mayor entidad cono lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, tiene establecido una pena cuyo término medio de la pena que podría aplicarse es de Veinte (20) años de prisión.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JOSÉ VIRGINIO ANTIGUA GENAO, se encuentra sindicado por un hecho punible y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito penal acarrea una pena que oscila entre quince (15) y veinticinco (25) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.
Como colorario de lo hasta aquí establecido, se debe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 09/11/2005, Nº 3421, causa 03-1844, consideró: “… que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefaciente -casi en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud – es un delito de lesa humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares de la medida privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…”. (Resaltado del Tribunal).
Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado VIRGINIO ANTIGUA GENAO, arriba identificado, en el sentido que se le Revise la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, 229 y 230 ejúsdem.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY GÓMEZ