REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 17 de Enero de 2013
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001835
ASUNTO: WP01-P-2012-001835

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA
FISCAL 6º: DR. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ
SECRETARIA: ROTSELVI GOMEZ
ACUSADO: JAIME ENRIQUE TORRES MARIN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS FERNÁNDEZ


Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JAIME ENRIQUE TORRES MARIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario, estado Zulia, nacido en fecha 31-12-1968, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de GLORIA MARIN (v) y de JAIME TORRES (v), titular de la cédula de identidad Nro: V-7.939.939, residenciado en: Villa del Rosario, Urbanización La Colina, sector 2, casa 26, estado Zulia; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Enero del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, el día 16 de Enero del presente año, el DR. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIME ENRIQUE TORRES MARIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el mismo fue aprehendido el día 11 de agosto de 2012, como a la una de la tarde por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en la zona de embarque de CONVIASA del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se disponía abordar el vuelo 148 de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino la ciudad de LISBOA, con un bolso de tela de color negro y gris que al momento de ser revisado en presencia de los ciudadanos HUGO CURVELO y FREITE VILLALBA GABRIEL, ampliamente identificados en las presentes actuaciones, se localizó en su interior a parte de artículos personales, una lámina de plástico de color negro contentiva en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de tres kilos con ochocientos gramos, que sometida a la expertita química, practicada por Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 1449, se obtuvo como resultado que efectivamente se trataba de la sustancia conocida como COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y un peso neto de UN (01) KILOGRAMO, CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS, CON OCHO (08) MILIGRAMOS, en virtud de tales hechos el Ministerio Público acusa al ciudadano JAIME ENRIQUE TORRES MARIN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito en consecuencia, la admisión de la presente acusación, así como de los medios probatorios que en ella se señalan, los cuales narro a continuación: 1.- Testimoniales de los ciudadanos: CHACON MARQUEZ ENMANUEL y VERA VILORIA IVAN, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la Unidad Antidrogas del Guardia Nacional en el presente procedimiento. 2.- Testimoniales de los ciudadano CURVELO HUGO y FREITE VILLALBA GABRIEL, siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presénciales del presente procedimiento. 3.- Testimoniales de los ciudadanos CRISTIAN PADRON y SILVA MAVAREZ ALOHE, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso. 4.- Experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-12/1449, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada al ciudadano JAIME ENRIQUE TORRES MARIN. 5.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº060905132, el cual cursa en autos en copia certificada, reposando el original en la sede de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional. 6.- Boleto Electrónico de la línea TAP PORTUGAL, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano JAIME TORRES MARÍN, necesario y útil conjuntamente con su pasaporte para demostrar en este Juicio Oral y Público, que el mencionado ciudadano pretendía transportar en fecha 11-08-2012 a la ciudad de Lisboa en un bolso de tela color azul y negro a manera doble fondo la sustancia ilícita denominada Cocaína, por ser estos necesarios, útiles y pertinentes a objeto de demostrar la responsabilidad y subsiguientes culpabilidad que en esto hechos tiene el citado ciudadano y obtener como consecuencia una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente con las accesoria de ley, referidas a la confiscación del dinero y boleto aéreos decomisados al momento de la aprehensión del acusado.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos como son: 1.- Testimoniales de los ciudadanos: CHACON MARQUEZ ENMANUEL y VERA VILORIA IVAN, siendo pertinentes por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la Unidad Antidrogas del Guardia Nacional en el presente procedimiento. 2.- Testimoniales de los ciudadano CURVELO HUGO y FREITE VILLALBA GABRIEL, siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presénciales del presente procedimiento. 3.- Testimoniales de los ciudadanos CRISTIAN PADRON y SILVA MAVAREZ ALOHE, siendo pertinentes por cuanto fueron los expertos químicos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron la experticia química en el presente caso. 4.- Experticia química Nº CG-CO-LC-DQ-12/1449, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada al ciudadano JAIME ENRIQUE TORRES MARIN. 5.- Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº060905132, el cual cursa en autos en copia certificada, reposando el original en la sede de la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional. 6.- Boleto Electrónico de la línea TAP PORTUGAL, siendo pertinente por cuanto estaba a nombre del ciudadano JAIME TORRES MARÍN, necesario y útil conjuntamente con su pasaporte para demostrar en este Juicio Oral y Público, que el mencionado ciudadano pretendía transportar en fecha 11-08-2012 a la ciudad de Lisboa en un bolso de tela color azul y negro a manera doble fondo la sustancia ilícita denominada Cocaína; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue el ciudadano JAIME ENRIQUE TORRES MARIN, la persona aprehendida que en fecha 11 de agosto de 2012, como a la una de la tarde por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en la zona de embarque de CONVIASA del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando se disponía abordar el vuelo 148 de la línea aérea TAP PORTUGAL con destino la ciudad de LISBOA, con un bolso de tela de color negro y gris que al momento de ser revisado en presencia de los ciudadanos HUGO CURVELO y FREITE VILLALBA GABRIEL, ampliamente identificados en las presentes actuaciones, se localizó en su interior a parte de artículos personales, una lámina de plástico de color negro contentiva en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser la sustancia denominada cocaína con un peso bruto de tres kilos con ochocientos gramos, que sometida a la experticia química, (análisis de certeza) practicada por Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº 1449, se obtuvo como resultado que efectivamente se trataba de la sustancia conocida como COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO y un peso neto de UN (01) KILOGRAMO, CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS, CON OCHO (08) MILIGRAMOS.


Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado JAIME ENRIQUE TORRES MARIN, llevaba en el interior de su bolso de equipaje momentos antes de pretender abordar vuelo con destino internacional, a manera de plantilla sustancia ilícita, con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Lisboa Portugal, la sustancia ilícita estupefaciente es la denominada Cocaína, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO, CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) GRAMOS, CON OCHO (08) MILIGRAMOS; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, este Tribunal Primero de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Priemro Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JAIME ENRIQUE TORRES MARIN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JAIME ENRIQUE TORRES MARIN. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación Política mientras dure su condena. Igualmente, la establecida en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación del Ticket Electrónico N.- 047 2056604423, de la línea aérea TAP PORTUGAL, del vuelo N.- 148, con destino CARACAS-FUNCHAL-LISBOA (PORTUGAL), a nombre del ciudadano JAIME ENRIQUE TORRES MARIN, y Cuatrocientos (400) dólares americanos y Ochocientos (800) Euros que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado JAIME ENRIQUE TORRES MARIN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Villa del Rosario, estado Zulia, nacido en fecha 31-12-1968, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Docente, hijo de GLORIA MARIN (v) y de JAIME TORRES (v), titular de la cédula de identidad Nro: V-7.939.939, residenciado en: Villa del Rosario, Urbanización La Colina, sector 2, casa 26, estado Zulia; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal relativa a la Inhabilitación política mientras dure su condena. Igualmente, la establecida en el artículo 178 numeral 4º de la Ley Orgánica de Drogas, que implica confiscación Ticket Electrónico N.- 047 2056604423, de la línea aérea TAP PORTUGAL, del vuelo N.- 148, con destino CARACAS-FUNCHAL-LISBOA (PORTUGAL) a nombre del ciudadano JAIME ENRIQUE TORRES MARIN, y Cuatrocientos (400) dólares americanos y Ochocientos (800) Euros que le fuera incautado al mismo al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA.


LA SECRETARIA,


ABG. ROTSELVI GÓMEZ




ASUNTO: WP01-P-2012-001835