REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas
 
Macuto, 18  de enero de 2013
 
202º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: WP01-P-2008-000498
 
ASUNTO 			: WP01-P-2008-000498
 
 
 
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
 
 
JUEZ: ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
 
SECRETARIA: ABG. ROTSELVI GÓMEZ
 
FISCAL TERCERA: ABG. JULIMIR VÁSQUEZ
 
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANZULY MARIN
 
ACUSADO: YENDRY JOSE YEDRA YEDRA
 
 
	Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal  en Funciones de Juicio   a emitir sentencia en la causa seguida al acusado YENDRY JOSE  YEDRA YEDRA, titular de la cédula de identidad N° 20.562.338, de nacionalidad  Venezolana, natural de La Guaira, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 08-08-89, hijo de Clemente Ramírez (v) y Marina Yedra (v), residenciado en: Calle Real de Mirabal, detrás de la Clínica “Caguati”, casa s/n de color verde, al frente de la farmacia Mirabal, Catia La Mar, estado Vargas.
 
 
	En la audiencia oral celebrada por este Juzgado, el día 14 de enero de 2013, estando presentes la ABG. JULIMIR VÁSQUEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Vargas, acusó al ciudadano YENDRY JOSE  YEDRA YEDRA, identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,  previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal respectivamente, en virtud que fue aprehendido en fecha 16-01-2008, siendo aproximadamente la 1:30 hora de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, cuando se encontraban de patrullaje  en el sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia la Mar, cuando logran avistar cuatro ciudadanos a bordo de vehículos tipo moto, saliendo a veloz huida, del establecimiento comercial “DOÑA ELSA”, al mismo tiempo lograron avistar a un grupo de personas que indicaron que los sujetos en  cuestión  acababan de cometer un robo en dicho local comercial y que los mismos portaban arma de fuego, por lo que inician la persecución logrando darle alcance a dos de los referidos ciudadanos, logrando incautarle a uno de ellos, el hoy acusado, un arma de fuego tipo revolver en la pretina del pantalón y al otro ciudadanos la cantidad de ciento treinta y seis bolívares, así como dos vehículos tipo motos.
 
 
	Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público  y por la Defensa  en la Audiencia Oral  celebrada por este  Tribunal de Juicio,  considera esta Juzgadora que del análisis  y apreciación de las  pruebas ofrecidas por el Ministerio Fiscal y las cuales se encuentra  transcritas en  el capítulo III, del escrito acusatorio los cuales ratifico en la apertura del juicio oral y público, tomando en consideración  la sana crítica, observando las reglas de  la lógica,  los conocimiento  científicos y las máximas de experiencia, quedó  demostrado que  el ciudadano YENDRY JOSE  YEDRA YEDRA, es la persona detenida en fecha 16-01-2008, siendo aproximadamente la 1:30 hora de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, cuando se encontraban de patrullaje  en el sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia la Mar, cuando logran avistar cuatro ciudadanos a bordo de vehículos tipo moto, saliendo a veloz huida, del establecimiento comercial “DOÑA ELSA”, al mismo tiempo lograron avistar a un grupo de personas que indicaron que los sujetos en  cuestión  acababan de cometer un robo en dicho local comercial y que los mismos portaban arma de fuego, por lo que inician la persecución logrando darle alcance a dos de los referidos ciudadanos, logrando incautarle a uno de ellos, el hoy acusado, un arma de fuego tipo revolver en la pretina del pantalón y al otro ciudadanos la cantidad de ciento treinta y seis bolívares, así como dos vehículos tipo motos.
 
 
 
	Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso  de marras derivan en la concreción plena de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,  previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, quedando suficientemente demostrado que el acusado YENDRY JOSE  YEDRA YEDRA,  en fecha 16-01-2008, siendo aproximadamente la 1:30 hora de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, cuando se encontraban de patrullaje  en el sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia la Mar, cuando logran avistar cuatro ciudadanos a bordo de vehículos tipo moto, saliendo a veloz huida, del establecimiento comercial “DOÑA ELSA”, al mismo tiempo lograron avistar a un grupo de personas que indicaron que los sujetos en  cuestión  acababan de cometer un robo en dicho local comercial y que los mismos portaban arma de fuego, por lo que inician la persecución logrando darle alcance a dos de los referidos ciudadanos, logrando incautarle a uno de ellos, el hoy acusado, un arma de fuego tipo revolver en la pretina del pantalón y al otro ciudadanos la cantidad de ciento treinta y seis bolívares, así como dos vehículos tipo motos.
 
 
Por otra parte, en el transcurso de la audiencia oral  efectuada por  este Tribunal en fecha 14/01/2013, el Ministerio Público ratificó su acusación en contra del ciudadano YENDRY JOSE  YEDRA YEDRA,  y encuadro tales hechos en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,  previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; tal como fue admitida la calificación  jurídica dada a los hechos en la audiencia preliminar  en el Tribunal de Control Circunscripcional, y siendo que en la apertura del juicio oral el acusado al momento de rendir su declaración  ADMITIÓ LOS HECHOS  razón por la cual  la Defensa  solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad  con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida totalmente  por esta decisora en dicha audiencia.
 
 
 
Como  consecuencia  de ello  y vista la  admisión  de hechos realizada por el acusado  YENDRY JOSE  YEDRA YEDRA y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal  Primero de Primera  Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas,  pasa a CONDENAR al ciudadano YENDRY JOSE  YEDRA YEDRA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,  previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente.
 
 
                                                       PENALIDAD
 
 
	En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora  observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.  Ahora bien,  en que autos no quedó demostrada conducta predelictual es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se procede a rebajar la pena al límite mínimo  establecido para el delito de Robo Agravado, siendo la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. 
 
 
Así mismo, se observa que igualmente el acusado de autos fue acusado por el delito de  PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,  previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio, como lo pauta el artículo 37 del texto sustantivo penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de no estar demostrado conducta predelictual, es por lo que se procede a rebajar la pena imponible al término mínimo de acuerdo a lo previsto en el   artículo 74 ordinal 4 eiusdem, quedando en definitiva a imponer por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
 
 
Ahora bien, por cuanto se desprende  que en el presente causa se acusó por dos tipos penales  cuyas penas son de Prisión,  habiendo un concurso real de delito, es por lo que conforme a lo pautado en el artículo 88 del Código Penal, se pasa ha realizar la sumatoria correspondiente para determinar  la pena y ello es, al delito más grave como lo es el delito de Robo Agravado la pena de  DIEZ (10) AÑOS   se le adiciona  la mitad del delito  de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuyo pena es  menor  al otro delito, es decir, de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, siendo la pena a imponer por ambos delitos ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Y así se decide.
 
 
Finalmente, como quiera que el hoy acusado admitió los hechos objeto del presente proceso, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal,  se rebaja a la pena a imponer UN TERCIO, en virtud de los parámetros establecidos en la referida norma y siendo que se trata de uno de los delitos donde hubo violencia contra las personas,  la pena definitiva a cumplir es de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
 
 
                                                       DISPOSITIVA
 
 
En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley; CONDENA al ciudadano YENDRY JOSE  YEDRA YEDRA, ampliamente identificado al inicio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,  previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal respectivamente, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, asimismo a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure su condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 ordinal 1° Eiusdem. 
 
 
Por otra parte quedan exonerados del pago de costas procesales, dada la gratuidad de la  justicia conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
Por último, con respecto a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se establece la fecha de cumplimiento de pena toda vez que se acordó caución juratoria, la cual se hizo efectiva el  08 de Enero de 08 de enero de 2018. 
 
 
Dada, firmada  y sellada en el Juzgado  Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del  Circuito Judicial  Penal del estado  Vargas, en Macuto, a los Dieciocho (18)  del mes de Enero del año  Dos Mil  Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y  153º  de la Federación. 
 
LA JUEZ,
 
 
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
 
                                                                LA SECRETARIA,
 
 
                                                                ABG. ROTSELVI GÓMEZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
ASUNTO:WP01-P-2008-000498
 
 
 
 
 |