REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000366
Vista la solicitud interpuesta por el Abogado OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor de Confianza del acusado de autos ciudadano JHONATAN RAUL MARCHENA CAMPOS y el requerimiento realizado por el Abg. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, mediante la cual solicita la imposición de una medida menos gravosa o la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:
Cursa en los folios de la presente causa solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. OMAR ARTURO SULBARAN en su condición de Defensor del acusado de autos mediante la cual indica:
“… Nuestro representado se encuentra privado judicialmente de su libertad, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Control del Estado vargas. El día 27 de Abril del año 2003, a solicitud del Fiscal sexto del Ministerio Público de este Estado, quien precalifico (sic) los hechos en el tipo penal conocido como TRANSPORTE ILICICTO DE SUSTANCUIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora, bien considera esta defensa que desde el día 27 de Abril del año 2003, han variado las circunstancias que motivaron a este juzgado para decretar la medida judicial privativa de libertad, entre ellas, la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el primero de los casos ha desaparecido la PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por estar demostrado el arraigo de mi defendido a través de la documentación que al efecto acompañamos al presente escrito, tales como CONSTANCIA DE CONCUBINATO, donde consta que habita con la ciudadana GISSELLE YANETH ROJAS ROJAS, acta de nacimiento de su hija Lesley Valentina (cinco años de edad), CONSTANCIA DE RESIDENCIA, CARTA AVAL OTORGADA POR EL CONSEJO COMUNAL URIMARE III-100, CARTA DE BUENA CONDUCTA VECINAL, OTORGADA POR CONSEJO COMUNAL III-100, CONSTANCIA LABORAL, OTORGADA POR LA AGENCIA ADUANAL DANJOR, CONSTANCIA LABORAL, OTORGADA POR LA EMPRESA ADUANERA COQUIVACOA, TRES FOLIOS CONSTANTE DE SESENTA Y CINCO (65) FIRMAS DE LOS VECINOS DE LA COMUNIDAD EL RESPIROY AVALADAS EN SU PARTE POSTERIOR POR EL CONSEJO COMUNAL URIMARE III-100. Dichas pruebas documentales demuestran la buena conducta predelictual de nuestro defendido y el arraigo que tiene éste en la jurisdicción del Estado Vargas y en el segundo de los casos por encontrarnos con el lapso de investigación concluido y que luego de 10 años va a ser (sic) complicado traer a juicio a los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministro Público en su escrito de acusación, aunado a ello nuestro patrocinado desde el mismo año 2003 se le otorgó una medida cautelar sustitutiva la cual cumplió por el lapso de 5 años motivado a problemas de salud, producto de un accidente de tránsito no pudo seguir cumpliendo el régimen de presentaciones y antes de sanarse por completo le fue revocada la medida cautelar y se ordenó su aprehensión, la cual se materializó hace más de un mes… solicitamos en forma muy respetuosa, … de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código ORGÁNICO Procesal Penal, la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada en contra de nuestro defendido JONATHAN RAÚL LEON MARCHENA y que se decrete a su favor una MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Invocamos los principio universales de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, … solicitamos con el debido respeto a este Juzgado que usted preside, la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra y en su lugar se le sustituya por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, cualquiera de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por otra parte, igualmente consigna solicitud de Revisión de Medida a una Menos Gravosa o Libertad sin Restricciones, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ, recibida por ante este despacho el 14/01/2013, la cual es del siguiente tenor:
“Me dirijo a usted muy respetuosamente en la oportunidad de solicitarle su valiosa colaboración y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva otorgarle al ciudadano JONATHAN RAUL LEON MARCHENA el cual se le sigue causa en el Asunto signado con el Nº WP01-P-2004-366 que cursa por ante ese digno Tribunal por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la extinta ley de drogas para la fecha, una medida menos gravosa o su libertad sin restricción a fin de que enfrente el presente juicio publico (sic) y oral en su contra en estado de libertad, toda vez que si bien es cierto que el mencionado ciudadano fue aprehendido en el mes de diciembre del año 2012 a través de una orden de aprehensión en razón a la referida investigación, no es menos cierto que en aquella oportunidad le acordaron una medida sustitutiva de libertad, la cual dejo (sic) de cumplir por razones ajenas a su voluntad trayendo como consecuencia que le revocaran dicho beneficio. Ahora bien ciudadana juez, los hechos que dieron origen a la presente investigación tiene su génesis en el mes de abril del año 2003 y aun así le fue otorgado una medida sustitutiva de libertad, pero es el caso que no sería justo que el mencionado ciudadano enfrentara el presente proceso judicial estando privado de su libertad, toda vez que sería difícil para el Ministerio Público la búsqueda de todos los medios de pruebas ofrecidos en razón del tiempo que ha transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, siendo lo justo que lo enfrente en estado de libertad, razón por la cual le solicito que le sea considerada la revisión de la medida que pesa en su contra de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que hago a usted a los fines legales consiguientes…”.
Ahora bien, este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:
En fecha 27 de abril de 2003, el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional dictó decisión mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHONATAN RAUL MARCHENA CAMPOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242) debiendo presentarse cada ocho (08) días ante la sede del Juzgado a objeto de firmar el libro de presentaciones, toda vez que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no presentó acusación en contra del referido imputado, dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte de la citada norma.
Posteriormente en data 28 de junio de 2004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, consigno ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación en contra del ciudadano JHONATHAN RAUL MARCHENA LEON, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.
Luego el 29 de septiembre de 2004, se llevó a efecto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, audiencia preliminar, en la cual admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÑICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordenó la apertura del juicio oral y publico. Así mismo fue consignada Experticia Química N.- 9700-130-11932, de fecha 20/06/2003, emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que la sustancia objeto de análisis arrojó un peso neto de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (988) GRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, CON UN 78% DE PUREZA.
Seguidamente una vez recibida la causa por ante este Tribunal Primero en Funciones de Juicio se fijo sorteo, y habiéndose convocado a los posibles escabinos a los fines de constituir Tribunales de Juicio, en fecha 01 de junio de 2005 este Tribunal acuerda prescindir de los escabinos y ordenó seguir la causa con Tribunal Unipersonal.
En fecha 17 de junio de 2005, este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó sustituir la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242), consistente en presentaciones casa ocho (08) días ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la medida Cautelar Sustitutiva, prevista en la citada norma, consistente en presentaciones por ante este Despacho cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en loas artículos 26, 49 ordinal 3º y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 264 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).
En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal dictó decisión mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de presentación impuesta y en su lugar se decreto á privación judicial preventiva de libertad, por incumplimiento de las obligaciones impuestas conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente al examen y revisión de las medidas decretadas y en tal sentido dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”
En este sentido, pasa este Tribunal a revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada, en contra MARCHENA LEÓN JHONATHAN RAÚL, y en virtud de ello, se desprende de actas que aún se encuentran vigentes los fundamentos por los cuales le fue decretada la medida cuestionada, a saber, la existencia de hecho ilícito precalificado como el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, fundados elementos de convicción para estimar la participación en el mismo del acusado de autos y la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y la sanción que en abstracto se prevé para el delito imputado, el cual supera los diez (10) años en su límite máximo, considerando además que la representación del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación en contra del citado ciudadano, el cual fue admitido en su totalidad en la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, por la presunta comisión del ilícito antes señalado.
Por otra parte, ha sido criterio reiterado de quien aquí decide que la privación judicial preventiva de libertad, no puede ser considerada como un acto violatorio de los principios procesales, ni constitucionales relativos a la afirmación de la libertad, presunción de inocencia, pues esta medida coercitiva surge como una excepción legal establecida por el Legislador, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que, se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos legales que ya fueron considerados en párrafos precedentes.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 11-0548, ratifico el criterio establecido para los casos llevados por delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus distintas modalidades, indicando:
“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, … como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, … así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….”
De tal manera, quien aquí decide considera que en el caso en comento, que al no surgir circunstancias nuevas que hagan variar los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano JHONATAN RAUL MARCHENA CAMPOS, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, como en efecto se hace las solicitudes presentadas por el DR. OMAR ARTURO SULBARAN, en su condición DEFENSOR PRIVADO del acusado de autos y del DR. GUSTAVO GONZÁLEZ en su condición FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, mediante las cuales requieren la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa o el decreto de la Libertad Sin Restricciones, dictada en contra de su representado, atendiendo para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sustitución por una medida cautelar sustitutiva. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las solicitudes presentadas por el DR. OMAR ARTURO SULBARAN, en su condición DEFENSOR PRIVADO del acusado de autos y del DR. GUSTAVO GONZÁLEZ en su condición FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO VARGAS, mediante las cuales requieren la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a favor acusado ciudadano MARCHENA LEÓN JHONATHAN RAÚL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido el 27 de Septiembre de 1982, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de Raúl León (V) y Ramona Marchena (V), residenciado en Calle Real Las Palmas, 07 de Mayo, casa N° 35, Catia La Mar, estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 15.026.426, contra quien se sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), mediante la cual requieren la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo para ello el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVI GÓMEZ