REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003963
ASUNTO : WP01-P-2010-003963
NÚMERO INTERNO : 1475-11

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

Se ha seguido la presente causa en contra de la ciudadana MARÍA CAROLINA SERVANDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-5.975.955, quien ha sido asistida por la Abg. MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO


Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, la representación fiscal a cargo de la ciudadana MARVILA ARAUJO, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de la encartada en los siguientes términos:


“…Ratifico la acusación presentada por el delito de TRATO CRUEL en perjuicio de GENESIS ROMELYS MACIAS OLMOS, señalando como hecho las reiterados y continuos maltratos verbales y psicológicos de la ciudadana MARIA CAROLINA SERVANDO VENTACOURT en contra de la victima, con maltratos y amenas para que la adolescente declarar en contra de su progenitor y una vez logrado esto la dejaba a fuera en la calle sin llave sin comida y esta situación fue observada por los vecinos de la residencia ubicada en playa grande esto motivo a que el ministerio público ordenara la investigación, que señalada como responsable a MARIA CAROLINA SERVANDO VENTACOURT para lo que solicito se citen los órganos de prueba ofrecidos por esta representación y observe la verdad de los mismo s por las vías idóneas. Es todo”.


Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendida exponiendo que:


“oído al ministerio publico es importante destacar que los hechos señaladas por la victima que la misma manifiesta que era maltratada física y verbalmente, son hechos imprecisos con horas imprecisas esas horas a las que hace referencia el ministerio público mi defendida no se encontraba en casa porque estaba ejerciendo su labor como trasportista en las horas de la tarde es evidente que el ministerio público manifiesta que hay testigo que manifiestan que son testigos de los hechos, la tía de la niña y la vecina de los cuales no podrá evidenciarse esos maltratos, solo se desprende que por vía telefónica se desprende que fuese a Maracay porque quería hacer contacto con su tía habiéndolo manifestado la misma adolescente, la ciudadana MARIA EMILIA fue clara en su declaración toda vez que en ningún momento pudo observar maltrato de mi defendida en contra de la adolescente de autos, mi defendida no se encontraba en su hogar por lo que mal podrida abrirle la puerta y las llaves la poseía su padre quien es el dueño del inmueble, donde mi defendida le brindó amor a esa niña, porque no se imputo al padre quien es el velador y guardador de la niña?, al papa no le importo que esa niña pasara 2 semanas en una escalera sin comer y sin asearse?. Cuando realmente quien tenía la guarda era su padre, esa niña tiene problemas psicomotor, y mi defendida la sumió como su hija al tener una relación concubinaria con su padre, me permito en virtud del interés superior del adolescente en concordancia con el artículo 13 del COPP. Promover 3 folios útiles de una denuncia de la niña donde denuncia a su padre por ser maltrato, y en el 2009 le manda un correo a mi defendida un correo para que lo acepte en HI5, lo único que quiere el padres es sacar mi defendida del inmueble sin importarle su hi0ja, la niña tiene problemas psicomotor, a su madre el no le ha importado realmente, donde estuvo el padre de esa niña que paso 2 semanas si comer, la defensa demostrara con los medios probatorio del ministerio público la inocencia de mi defendida, de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA y el 13 del COPP sean incorporados estos tres folios útiles de la denuncia antes mencionada. Es todo”.


Finalmente, la ciudadana MARÍA CAROLINA SERVANDO BETANCOURT, estando impuesta del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE
LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados al debate:

Testimonio de la ciudadana GENESIS ROMELYS MACIAS OLMOS Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.866.195, víctima quien estando legalmente juramentada expuso: “Cuando yo vivía con ella me maltrataba me decía que me iba a botar de la casa verbalmente diciéndome cosas amenazándome. Es todo”.

Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Me refiero a MARIA CAROLINA SERVANDO, ella era mi madrastra, tenia tiempo viviendo conmigo como desde 2° a 3° año de bachillerato, me decía que me iba a botar de la casa como un perro si no denunciaba a mi papa como boto a mi papá, cuando me dijo eso mi papa no estaba en casa estaba sola con ella, hubo una discusión entre los dos y el se fue, allí también vivían sus dos hijos, tenia que hacerle el desayuno ella y a sus hijos me tenia como una sirvienta lo tenia que hacer todo yo, mi papa se llama MANUEL MACIAS, tenia que hacer todo de lo de la casa par mi nada más, salía del liceo como a 1 o 12 ella me iba a buscar me llevaba a playa verde a casa de una amiga de ella en un restaurant a pasar el día con ella un día no tenia la llave de la casa y me dio de comer la señora HERMINIA ORTEGA, yo tenia confianza con la señora y ella veía como me trataba verbalmente y me decía que no debía tratarme así porque no era mi mama y yo le decía que tenia miedo porque eran ella y su hija son dos contra mi, yo fui a fiscalía porque me llevo ella a declarar amenazada, si no iba me iba botar de la casa como un perro yo en verdad no conocía nada, ella me prohíbe llamarlo y hasta me quito mi teléfono celular, no podía ir a ver mi papa ella todo el tiempo iba al colegio MARIA CAROLINA me gritaba en el liceo me ponía llorar y esta de testigo el director y los profesores, que no tenia que buscar a mi papa y que eso no tenia que hacerlo yo, mi papa pagaba el colegio, ella siempre iba, dure así meses, ella me llevo de viaje pa donde una tía que ni sabia donde vivía no se como contacto a ella, se llama MARI OLMOS para ese momento vivía en el 23 de enero Maracay, me dejo allá y mi tía hablo con mi papa que no entendía porque me había llevado para allá y que no debía ser porque era menor de edad, todas mis cosas se quedaron en mi casa, según entendí que iba de paseo me quede mucho tiempo con mi tía, me comunique con mi papá gracias a esa tía, mi papá me pregunto porque eme habían traído para acá, le dije que ella me había traído que para ver a mi tía y pasar mas tiempo, fui a poner la denuncia contra MARIA CAROLINA con mi papá, no me tenia ningún apodo, ella me maltrataba todo lo que dije era verdad, se burlaba de mi y todo, tu no sirves, eres mocha eres un perro de la calle, no me gusta decir groserías de verdad. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Le acabo de decir a la fiscal que vivimos juntas desde 2° a 3° año, yo me iba sola al colegio, todos los hijos de la señora carolina estaban en mi contra hasta su hijo pequeño estaba en mi contra me botaba las llaves, mi papá me dio muchas copias de esas llaves, la pila de mi teléfono Nokia que me lo gane yo con un trabajo me la botaron yo compartía el cuarto con una hija de ella, cundo no podía entrar a mi casa mi papa estaba preocupado porque me habían sacado de mi casa, ella cambio la llave no podía ni buscar las cosas de mi liceo, mi papa y ella tuvieron una discusión y se separaron, mi papa se fue de la casa, la señora carolina denuncio a mi papa en la fiscalía , no sabia que mi papa no podía entrar a la casa, cundo no podía entrar al inmueble mi papa estaba conmigo, pasaba días y como no tenia llave y la señora llegaba tarde una vecina me decía que si comí yo le decía que no, eso fueron las ves que ella llegaba tarde, eso paso hace tiempo, hablé con el director que por qué esa señora venía al colegio a gritarme no entendía porque y tuve que ir a un medico por el maltrato que ella me tenia a mi yo estaba muy afectada, me acompañó mi papá a ese medico, cuando llegaba al inmueble no había comida llegaba haciendo comida porque no había, mi papá no estaba en el inmueble no dejaban acercar a mi papa, me quito el teléfono, no se si mi papá fue a la fiscalía en materia de protección. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Me iba sola al colegio, queda cerca de mi casa Señor Juez, Instituto Técnico de Capacitación se llama el colegio, me maldecía me decía cosas, muchacha de la miércoles tu no sirves, me maldecía. Es todo”.

Testimonio del ciudadano Licenciado JHONNY MORENO titular de la cédula de identidad N° V-17.286.495, quien es Psicólogo Clínico adscrito al Centro de Atención Integral de la Fundación del Niño Simón Vargas quien estando legalmente juramentado expuso: “Génesis es enviada por parte de la fiscalía para que le haga la evaluación y durante la evaluación ella manifestó haber sido víctima de maltrato verbal y físico por parte de la ex pareja de su papá, describió hechos donde le pegaron con mano abierta y con un palo de escoba, que la iba a botar de la casa que no servia para nada y otros calificativos a ella, y durante la evaluación note que esta situación la estaba afectando emocionalmente y en la parte académica ella relataba que la ex pareja la lleva al casa de su tía alguien que no conocía para ese momento ella no se sentía cómoda y que no tenia lugar para estudiar y por eso la desmotivación de la parte académica como resultado de haber sido víctima del maltrato. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Como licenciado en psicología estoy desde Enero del 2004, actualmente trabajo para la facultad de humanidades de la UCV y para la fundación del Niño Simón y también presto apoyo a la unidad de diálisis en caracas, lo que yo percibí es que a ella le tenía más afectada la situación de estar en casa de una tía que no conocía, como la van a dejar en un lugar donde no conocía la gente, ella empieza manifestar que fue maltrato físico como verbal por parte de la expareja de su papá, en el caso de ella me base en la entrevista, encontré consistencia en le relato de la víctima, observé sinceridad en su relato. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Me gradúe en enero 2004, trabajo en la fundación del Niño Simón desde el 2006, aparte del maltrato por la acusada, la víctima no mencionó haber sido maltratada por otro familiar, fueron 5 evaluaciones hechas a la víctima, se hace mínimo 3 evaluaciones antes de llegar a la conclusiones, no contribuyó otra persona con la evaluación psicológica, cuando yo le hice la evaluación yo lo que tenía que determinar si existían elementos indicadores para ver si había sido víctima de maltrato si habían indicadores como desmotivación, insomnio, ella era la que convivía con la señora carolina, los indicadores pueden variar de persona a persona no hay un estándar, los indicadores pueden variar yo lo que hago es establecer una comparación de su estilo de vida antes y después de los hechos y se verifica si los indicadores empiezan a existir después del abuso entonces si están relacionados, en el caso de la evaluación no consideré que los indicadores fueran producto de la relación familiar, los indicadores son por ejemplo insomnio y desmotivación, ella está afectada emocionalmente es cuando se describen los indicadores que son insomnio y esta conclusión se puede determinar por los indicadores que dije. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “En base a procedimiento científico y observación uno prepara un esquema de entrevista y en las citas sucesivas uno repregunta, debe mantenerse una línea en el relato y cuando se mantiene se considera que hay sinceridad y cuando no se mantiene y empieza a omitir o agregar detalles que no mencionó antes entonces no es. Cuando uno habla de maltrato físico uno pregunta si te pego y como te pego, donde estaban, quienes estaba presentes, yo tomo eso y repregunto, y debe haber una consistencia, puede haber una inconsistencia y luego sigo repreguntando y de esos elementos uno ve si hay sinceridad. Es todo”.

Testimonio de la ciudadana ANA MARYS OLMOS Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.863.407, quien estando legalmente juramentada expuso: “la señora carolina ella me llama por teléfono para decirme si podía dejar la niña allá eso fue en semana santa le dije que no había problema le dije que trabaja en Maracay ella llegó y me la dejó en casa y no me espero y el acuerdo era que me esperara para hablar y llego a casa y la consigo con la otra niña y me dijo que la señora se había tenido que ir y la llamo por teléfono y le digo que eso no era así, ella no sabía en las condiciones que yo estoy si podía alimentarla, dejó como 100 bolívares y que le guardara vuelto y la fue a buscar como 3 días después llamo el papá y dijo que no esperara porque ella tenia problema con el le dije a la niña que le pasaba y la veía nerviosa y la niña me dijo que la maltrataba verbalmente que la tenia amenazada que la botaba del apartamento donde ella estaba, después apareció el papá, la niña yo en ese momento la noté nerviosa y cuando nombraba a Carolina se ponía nerviosa decía que no quería irse con ella no vivía con ella para dar testimonio si la maltrataba yo estoy diciendo lo que la niña decía, me la dejo allí y se fue con un amigo con la que ella andaba, teníamos que hablar sobre la condición que me la dejaba, me dejo 100 bolívares y decía que le tenían que guardar el vuelto me pareció absurdo, después se la entregue al papá y me enteré que había problemas con el apartamento, yo a ella la conocía de vista no de trato solo ese día que llevo a la niña. Es todo”.

Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “la conocía solo de vista no de trato y eso fue ese día, ella llamo por teléfono para decir que si podía dejar la niña, y la trate cuando fue a Maracay antes no la había tratado, me dijo que me la dejaba de vacaciones como su tía que era yo, yo no acostumbraba tener a GENESIS de vacaciones, ella iba muy pocas veces a Maracay, eso era un anexo con su habitación. Tenía una conducta nerviosa, cuando se le hacía mención al nombre de CAROLINA¸ se ponía nerviosa, había resistencia para volver con la señora carolina, se la entregue al papa porque no quería volver con ella, me causo preocupación porque es mi sobrina, el papa estaba buscándola y se enteró que estaba conmigo me suplico que no se la entregara, ella paso una semana o un poco más. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “GENESIS es mi sobrina por la vía materna, teníamos contacto vía telefónica, me llamaba génesis más que todo, no vamos a decir que era semanalmente pero si al mes “tía como está bendición”, yo le preguntaba a la niña y se ponía nerviosa hasta que soltó que ella la amenazaba que si no cabía tal cosa la iba botar del apartamento, por su defecto con las manos, algo psicológico que no debe decirle a una niña en su condición y que la iba a botar del apartamento, no tenía conocimiento si tenia problemas maritales, antes iban a la Playa juntos, génesis me dijo algunos días que no la dejaban entrar a su vivienda, maltrato verbal que no la dejaba entrar a la niña hablaba entrecortado, no tenia la libertad de hablar porque tenia nerviosismo, su papa no me indico nada, no recuerdo si génesis me dijo si tenia llaves del apartamento, ella habla de una vecina que la ayudo bastante en ese momento, yo se que decía que la vecina la ayudaba, GENESIS vive con su papá ni yo se de su mamá. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Solo esa vez fue dejada GENESIS en Maracay que la llevo la señora, su papá supo a los días que llamo y me suplico que no se la entregara, al otro día me llamó él, ella tu contacto con él y el no sabia donde la había dejado, el la estaba buscando eso me lo informó el papá de GENESIS. Es todo”.

Testimonio de la ciudadana MARIA HERMINDA PAEZ DE ORTEGA Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.677.222, quien estando legalmente juramentada expuso: “la niña estaba afuera iba a mi casa y yo le brindaba el almuerzo o le prestaba el baño mientras llegaba la señora y le abría la puerta, de maltrato que le pegara no se porque no veía adentro, ella estaba todo el día en la calle afuera de la casa, le daba el almuerzo le prestaba el baño. Es todo”.

Interrogada como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “MARIA CAROLINA SERVANDO y yo solo somos vecinas y con GENESIS también solo soy vecina, nunca entre a su casa si es por afuera nunca o si la maltrataba si lo hacía seria en su casa, ella subía y me decía que la regañó, que la insultó, que le pegó, que le regalara un poquito de jabón para lavara la ropa, GENESIS me comentaba que había siso maltratada que la había empujado, regañado, insultado, me lo dijo toda llorosa, vivimos en un edificio, ella vivía allí, ahora ya no somos vecina, ella vivía en el 4 y yo en el 1, no escuchaba ni gritos ni nada, le daba el almuerzo porque no tenia pa entrar y le prestaba el baño como a las 5 a 530 le abrían, la notaba llorosa pero no sabia que problema tenía, a su papá también lo conozco como vecino, no me comentó nada, no recuerdo el tiempo tuvimos de vecinos, yo no frecuentaba la casa de MARIA CAROLINA SERVANDO, solo nos dábamos el saludo, no llegué a ver ninguna lesión física en génesis, ella me decía que la insultaba que le decía grosería. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “no recuerdo cuando ellos legaron y cuando se fueron, no recuerdo cuanto tiempo fuimos vecinos, fueron como unas semanas que estuve auxiliando a génesis, ella no tenia llave, me dijo que se le había perdido que se le había caído y que por eso no podía entrar, ella no especifico quien no le iba a dar llave, que las había dejado en la mesa y ya no estaba sobre la mesa, antes de eso no le había dado alimentos a génesis ni prestado el baño, antes de eso no observe el trato de GENESIS con su papá y con MARIA CARIOLINA, yo no se en que trabajaba se que se iba a Catia La Mar creo que era transporte no se el horario, salía en la mañana y llegaba en la tarde a su casa, ella no especificó en que consintió ese maltrato verbal, génesis no me comento nada de la separación de su papá y CAROLINA, no me dijo nada sobre si había una denuncia ante el CICPC, a mi me dijeron que sirviera de testigo a la fiscalía, no me dijo sobre alguna otra persona que la hubiera maltratado, el papá de génesis no se comunicó conmigo cuando ella estaba en la escalera, no se si su papá fue responsable, nadie era su represente legal en ese momento que estaba en la escaleras, ella no me dijo en que consintieron esos maltratos verbales, no llegué a observar hematomas o golpes en génesis. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “ella me dijo que la insulto pero no me dijo lo que le dijeron, ella iba a mi casa porque era la persona mas indicada, las otras vecinas no estaban allí. Es todo”.

En lo atinente a la prueba documental, fue incorporada con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, informe psicológico signado DPD-FAI- 0157-2009 de fecha 08-06-2009 suscrito por el Licenciado Jhonny Moreno, cursante a los folios 9 y 10 de la primera pieza, en el cual se deja constancia de la evaluación realizada a la entonces adolescente GÉNESIS ROMELY MACÍAS OLMO, cuyo tenor es el siguiente: “…INFORME PSICOLOGICO: Motivo de la consulta: Evaluación Psicológica por haber sido victima presuntamente de trato cruel. Examen Mental: Se trata de una adolescente de 17 años de edad, de piel morena, ojos y cabellos de color negro, de apariencia aseada, vestida acorde a su sexo y de apariencia inferior a su edad cronológica, sin alteraciones aparentes de la sensopercepción, juicio de realidad conservados, afectividad hacia el polo de la tristeza, lenguaje poco fluido, impresiona inteligencia por debajo del promedio, problemas motores en miembros superiores e inferiores. Actitud ante la Entrevista y la Evaluación: Se muestra como una joven colaboradora, dispuesta a relatar los hechos acontecidos. Mantiene contacto visual. Resultados: La adolescente manifiesta haber sido victima de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de la ex pareja de su papá, agrega haber sido maltratada con la mano y con un palo de escoba; le decía “te voy a botar así como lo hice con tu papá pedazo de mocha”, “tú no sirves para nada”. Según relato, la dejo abandonada en casa de una tía materna a la cual la adolescente no conocía, su papá la busco y desde ese día viven en casa de un hermano de su padre, en donde dice no sentirse cómoda por no tener las comodidades que tenía en su casa. Conclusiones: La adolescente esta afectada emocionalmente por la situación de desalojo del lugar en donde residía y la de maltrato, se refleja en liceo, en donde ha disminuido su rendimiento escolar, además presenta insomnio y desmotivación”.

Finalizado el lapso de recepción de pruebas, y una vez impuesta la acusada MARIA CAROLINA SERVANDO BETANCOURT del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el mismo manifestó: “Buenos días, ya esta culminando espero que sea hasta hoy sigo sin entender lo del maltrato ella era mi tercera hija, yo la fui a buscar al Zulia porque su papa me la escondió por su aspecto físico yo insistí en irla a buscar, y decirle a los niños del edificio que era una niña especial, que yo la traía como una hija tuve muchos encontronazos con su papá porque la maltrataba le daba cachetada y le decía que era mocha, que los mochos son malos quera judas que no la besar,. Le preguntaba porque si ella tenia solo defectos físicos que cualquiera se iba a acostar con ella y no se iba saber de quien iba a ser el hijo en el 2008 nosotros tuvimos una separación cuando yo vuelvo a casa vuelvo con mi madre enferma le agradecida con génesis que me ayudara, génesis estaba pendiente junto con mi hija Irene de mi hijo menor y todo esto viene por una denuncia en el CICPC por resguardar la integridad de la víctima, el me viene a agredir a mi, ella se interpone y le da una cachetada y mi hija mayor decide llamar a la policía, me dio temor que viniendo de la zona de Zamora vinieran a hacer algo, resguarde a todos mis hijos, le pregunte a mis hijos que íbamos hacer y yo la ayudaba hacer la tarea, la buscaba al colegio, no estaba su hora de salida porque estaba trabajando, la puse en KARATE, no le puse barreras de nada, toda la representación fue mía como hija y ella declara en el CICPC de que ella fue maltratada por su papá, yo no era bruja para saber que su papa iba al colegio, yo soy maestra trabaje con niños pequeños, mi hija génesis fue quien trabajó conmigo con el transporte era mi apoyo yo tengo notas que guarde yo discutía con su papá y le decía a sus papá que no enemistara a sus hijas, ponen una denuncia en mi contra, todo lo que se dijo ella en contra de su papá, cuando acudimos a la fiscalía a la 5, me la quitan de donde la tía porque yo iba a la playa con unos amigos y se arma un saperoco, y cuando veo la acusación de génesis es todo lo que ella dijo en contra de sus papá, no entendí nunca, ella y su hermana me sacan del apartamento me dejan en la calle yo siempre evitando me fui con lo que tenia puesto, la policía trato de ingresara en el inmueble su hermana dijo que no entraba nadie, yo me quede sin casa, me di cuenta de lo malo que había sido convivir con estas personas, me gusta cantar, bailar ir a la playa soy una persona normal, eso me dolió mucho que después ella estuvo con mi mama que se murió yo ahora iba ser buna persona mal y todo por un apartamento? Hoy por hoy no entiendo que la relación con su papá no funcionó, si no iba ser feliz conmigo no iba ser feliz con nadie y menos el amor que yo le di a génesis no me imagine nada esto jamás, de repente me llama una vecina en Barquisimeto que me dijo que si no iba a los tribunales iba presa, me traslado hasta acá y la DRA. MARVILA había interpuesto una denuncia en mi contra que iba a ser buscada por la fuerza publica que iba ir detenida en el INOF, busqué abogado, gracias a Dios esta la Dra. María Mudarra yo soy una mujer trabajadora soy una madre, no tengo más nada que decir. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Siendo la oportunidad procesal para el discurso de cierre, luego de haber escuchado todos y cada uno de los órganos de prueba evacuados y decantados en el desarrollo del presente debate oral y privado seguido en contra de la acusada MARIA CAROLINA SERVANDO BETANCOURT, se evidencia claramente y así quedó plenamente comprobado, sin lugar a dudas, que dicha ciudadana, en su condición de concubina del ciudadano MANUEL MACIAS, en reiteradas oportunidades maltrató verbal y psicológicamente amenazando a la adolescente GENESIS ROMELYS MACIAS OLMOS, de 17 años de edad, para la época de los hechos, hoy adulta, hija del prenombrado ciudadano, amenazas que consistía en causarle daño y una vez logrado esto la dejaba fuera del hogar sin llave de acceso a la vivienda que ocupaban ni alimento siendo observada esta situación por los vecinos de la residencia ubicada en la urb. Playa Grande de Catia La Mar, por lo cual del recorrido realizado por la etapa de la evacuación de los medios probatorios traídos al proceso en forma lícita y ofrecidos por esta Representación del Ministerio Público tenemos la propia declaración de la víctima GENESIS ROMELYS MACIAS OLMOS, quien manifestó en esta Sala que cuando vivía con la acusada MARIA CAROLINA SERVANDO VETANCOURT concubina de su padre, la maltrataba verbalmente diciéndole que la iba a botar de la casa como a un perro, que la tenia como una sirvienta, prohibiéndole que tuviera contacto con su padre, se burlaba de ella vejándola llamándola despectivamente y etiquetándola de mocha, perro de la calle, entre otras palabras ofensivas. Con la declaración del Lic. JOHNNY MORENO, Psicólogo adscrito a la Fundación Regional Niño Simón Vargas donde el mismo manifestó a viva voz en esta Sala que efectivamente la adolescente GENESIS MACIAS, le fue remitida a la Fundación donde labora por la Fiscalía para que se le realizara evaluación psicológica, dijo que la víctima le había expuesto la situación de maltrato psicológico por parte de la expareja de su padre, en la cual describió hechos y situaciones donde le pegaron con la mano abierta con desmotivación en la parte académica como resultado de haber sido víctima de los maltratos, encontrando consistencia y sinceridad en el verbatum de la agraviada, lo cual fue corroborado al ratificar en todo su contenido y firma el informe que el mismo presentó. Con el testimonio de la tía materna de la víctima, ciudadana ANA MARYS OLMOS, quien manifestó que GENESIS MACIAS, le decía que su madrastra CAROLINA SERVANDO la maltrataba verbalmente con amenazas con causarle un gran daño, que la echaba del apartamento donde residían, la notaba nerviosa y más aún cuando le mencionaba a la señora CAROLINA, que en una oportunidad CAROLINA SERVANDO la dejó a su cuidado. Con la declaración de la ciudadana MARIA HERMINDA PAEZ DE ORTEGA, vecina de la víctima, que declaró en la audiencia pasada, quien manifestó que GENESIS le había dicho bajo llanto que la señora CAROLINA la regañaba, que la maltrataba con insultos y groserías echándola del apartamento y que por ese motivo, al verla desamparada le daba el almuerzo y le prestaba el uso del baño de su apartamento viendo la situación de soledad en que se encontraba la joven víctima. Así las cosas ciudadano Juez, en el pleno uso de la atribución que me confiere el artículo 170, literal C de la Ley Orgánica Para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 43, numeral 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, considero que al ser valorados por su competente autoridad todos estos medios probatorios traídos al debate de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia a todas luces y sin duda alguna la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de GENESIS ROMELYS MACIAS OLMOS, quien contaba con 17 años de edad para el momento de los hechos, actualmente adulta, así como la autoría de la hoy acusada MARIA CAROLINA SERVANDO VETANCOURT, en los mismos, observando también que la misma con su comportamiento doloso vulneró el derecho de una adolescente a su integridad física y psíquica y al buen trato como lo contemplan los artículos 32 y 32-A de la citada Ley Especial Orgánica, por lo cual ciudadano Juez, así lo expreso en esta honorable Sala del Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas, invocando el INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE VÍCTIMA establecido en el artículo 8 de la misma Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que les conciernan, en este caso de la joven GENESIS ROMELYS MACIAS OLMOS, pido muy respetuosamente a este Tribunal que la sentencia a dictarse en este caso sea CONDENATORIA, aplicándole a dicha ciudadana la pena correspondiente por el delito cometido, solicitando a su vez como menos gravosas, por ser procedente y ajustadas a Derecho las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256, en sus numerales 3 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Oído al ministerio público quien hizo referencia a un punto especifico manifiesta que mi defendido amenazó psicológicamente y verbalmente a la víctima que quedo demostrado con los testimonios y uno de los testimonio principal es el de MARIA HERMINDA PAEZ quien fue conteste en decir que ella no precisó no indicó ni observó el maltrato físico que dice sufrir la víctima, no se dijo cuales fueron esos maltratos mal podría decir que la víctima fue objeto de la ciudadana MARIA CAROLINA toda vez que el único testigo no es presencial sino hace referencia a lo que le indico la víctima de autos, que al ser interrogada indicó que ella le decía que había sido maltratada y que solo le decía palabras, que el maltrato pudo sufrir? Que palabras pudo haberle dicho mi defendida?, todo lo contrario ella indico que le presto auxilio a la víctima y no dijo cuantos día, le presto el baño y el hecho que le haya prestado el baño o le haya dado de comer no quiere decir que se haya sufrido maltrato, mi defendida se portó como una madre, la llevaba al restaurant, casualmente e l horario que la niña regresaba del colegio no podía mi defendida estar allí porque esta presentado servicio como transportista, ella había perdido la llave no que mi defendida se la quitó, ella la perdió en reiteradas oportunidades, en cuanto al maltrato psicológico, es cierto que la declaración debe ser adminiculada con el informe cursante en autos el cual indica que su problema era que el a iba a llegar a casa una tía que no conocía cuyo testimonio al ser evacuada fue conteste en decir que ella si tenia contacto con su sobrina que hasta semanalmente se comunicaban telefónicamente, si tenía conocimiento que esa ciudadana ANA MARYS OLMOS si es su tía, el informe psicológico que hace el licenciado JHONNY MORENO es vago e impreciso, la LOPNA prevalece sobre el todo el inertes superior del niño una simple evaluación no pude determinar las conclusiones el mismo no pudo cuantas evaluaciones le hizo, no pude tomarse el testimonio de MARIA HERMINDA como para probar la comisión del hecho atribuido, en cuanto al informe de JHONNY MORENO carece de las consideraciones esenciales y no se toma en consideración los antecedentes La conclusión de la misma no puede ser a priori, el testimonio de ANA MARYS OLMOS dice que si la dejaron en la residencia pero que su sobrina tenia contacto con ella y se comunicaban semanalmente y la situación que indica la víctima no esta clara y precisa no indico cuales fueron los maltratos así que con los elementos de convicción presentado por el ministerio público no quedó demostrado el hecho atribuido, estamos en presencia de unos hechos donde se le han vulnerado sus derechos por parte de su padre que no fue guardador de la misma, y en virtud de sus problemas amoroso con mi defendida lo que busca con esta sentencia es quitarle la vivienda a mi defendida por lo que solicito una sentencia absolutoria.”

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

De esta manera, hecho el análisis coordenado y concatenado de los elementos de pruebas traídos a proceso, ha quedado demostrado por medio de la declaración rendida por el ciudadano JHONNY MORENO, psicólogo clínico quien presta sus servicios para la Fundación Regional “El Niño Simón” de esta entidad, que la ciudadana GENESIS MACÍAS OLMOS, al ser evaluada presentaba una situación de afectación emocional por la situación de desalojo que refirió, así como de maltratos físicos, verbales y psicológicos; en contraste con este elemento probatorio, al cual se adminicula el contenido del informe suscrito por el declarante, fueron escuchados los testimonios de las ciudadana ANA MARYS OLMOS, tía de la víctima, y de la ciudadana MARÍA HERMINDA PÁEZ DE ORTEGA, quienes ante este despacho no corroboraron las menciones de la víctima quien refirió de manera vaga e imprecisa las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, incurriendo en contradicciones, cuando afirma que la segunda de las testigos presenciaba que la maltrataba verbalmente, lo cual no fue referido por aquella, mas bien por el contrario, expresó que no presenció ninguna de estas circunstancias. Igualmente, manifiesta que tuvo una estancia prolongada en la residencia de la primera de las declarantes, lo cual fue desmentido por aquella, cuando manifiesta que estuvo por un lapso aproximado de una semana, de manera que no pudieron comprobarse los hechos que el despacho fiscal pretendió establecer, creando dudas a quien aquí decide sobre la existencia de los tratos vejatorios y las causas de la lamentable situación vivida por la joven GENESIS MACÍAS, dada la traumática y púgil disolución del seno doméstico conformado por su padre, la acusada de autos y las hijas de ambos.

En consecuencia, dado que los medios apreciados en el presente debate, no constituyen prueba de cargo suficiente para considerar, fuera de toda duda, la culpabilidad de la acusada como así lo estatuye nuestro ordenamiento jurídico, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER a la ciudadana MARÍA CAROLINA SERVANDO BETANCOURT, de los cargos formulados por la Fiscalía 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE a la ciudadana MARÍA CAROLINA SERVANDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V-5.975.955, de los cargos formulados por la Fiscalía 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra por duda razonable; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLDENIS ZAMORA.
VP.-