REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WK01-P-2005-000006
ASUNTO INTERNO: 1190-08

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano KENNETH JOSÉ MAITA APONTE, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-06-78, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.223.371, de estado civil soltero, hijo de EDNILIENCE APONTE (f) y JOSE ANTONIO MAITA (v) con residencia en Maiquetía, Barrio Quenepe, Calle Luis Pargo Medina, Sector 3, La Lagunita, Casa N° 10 cerca de la bodega de Freddy, quien fue asistido durante el debate por la abogada CARMEN RODRÍGUEZ, Defensora Pública Penal Undécima de esta Circunscripción Judicial.



HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:

“…En fecha 21 de Agosto de 2005, los funcionarios Oficial Montilla José C: I V-13.374.685 y Oficial Pompas José C.I V- 12.461.867, adscritos a la Comisaría Central de la Policía del Estado Vargas, siendo las 01:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando recorrido por el Casco Central de Maiquetía, debido a que en horas de la noche fueron informados por la Central de Comunicaciones, que un sujeto de piel morena, vestido con pantalón azul y camisa color azul, portando arma de fuego despojo de sus pertenencias a varias personas, recibieron un llamado vía radiofónica, donde por informaciones del servicio de emergencias Vargas, en el sector de Quenepe, parte baja, parroquia Maiquetía, al parecer varias personas mantenían retenido a un sujeto mientras lo golpeaban, por lo que procedieron a pasar de inmediato al referido sector, logrando avistar adyacente a la redoma de Quenepe a varias personas quienes mantenían retenido a un sujeto, observando que el mismo presentaba una herida a la altura de la cabeza, procediendo los funcionarios a entrevistarse con varios ciudadanos, negándose a suministrar sus datos, manifestando que el referido sujeto, portaba una imitación de arma de fuego, con la cual mantenía amenazada a una de las ciudadanas que se encontraba en el lugar, así mismo hicieron entrega de un Fascimil de arma de fuego, de metal de color gris, con la corredera separada del armazón (fracturada), con una inscripción que se lee BROWNING, con las tapas de la empuñadura de material sintético de color marrón, con una cinta adhesiva de color negro atada en la empuñadura, informándoles que dicho fascimil fue utilizado por el sujeto para intimidarlos en vista de lo que los ciudadanos se encontraban en una actitud agresiva contra el sujeto retenido, procedieron a retirarlo del lugar siendo este identificado como KENNETTH JOSÉ MAITA APONTE, a quien le efectuaron una inspección corporal, no incautándole nada. En esta misma fechas los funcionarios antes mencionados se trasladan a el sector Piedra Azul de la misma jurisdicción, donde se entrevistaron con los ciudadanos: Cruces Garcías Asdrubal José, de 20 años de edad, V-13.310.217, Malave de Romero Nelly Elauteria de 66 años de edad V-3,609.154 y Mata González Aura Elena de 31 años de edad V-12.162.350, quienes señalaron al sujeto retenido como el mismo que momentos antes portando arma de fuego, los despojo de dinero en efectivo y varias pertenencias incluyendo prendas. Vista la versión de estos ciudadanos, hace presumir que el ciudadano retenido preventivamente es autor o participe de un hecho punible por lo que le fue practicada la aprehensión, igualmente siendo trasladado al Hospital José Maria Vargas donde le diagnosticaron herida cortante en la cabeza ameritando cuatro puntos de sutura.…”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo:

“Buenas tardes ciudadano juez, el ministerio público no podrá demostrar la participación de mi defendido en esos hechos que pretende atribuirle, por lo que considera esta defensa que se mantendrá incólume el principio de inocencia que reviste a mi defendido, toda vez que para el momento de su aprehensión no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico, ni siquiera existe en actas un avalúo prudencial o real de los objetos que presuntamente fueron robados, ni existe un arma de fuego, por lo que todo esto no es más que una farsa de los funcionarios aprehensores para disfrazar la paliza y el maltrato físico al que fue sometido mi defendido al momento de su aprehensión, sólo quedará al final del debate solicitar la correspondiente sentencia absolutoria por cuanto no podrá demostrarse la participación de mi representado en esos hechos delictivos. Es todo”.

Finalmente, el ciudadano KENNETH JOSÉ MAITA APONTE, estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano JOSÉ IGNACIO POMPA GARCÍA, para el momento de los hechos funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Eso fue el 25 de agosto de 2005 como a las 2:30 de la tarde recibo una llamada de la dirección de operaciones del estado vargas, un ciudadano estaba en los alrededores de Quenepe que tenían retenido unos ciudadanos por un presunto robo, tenía unos hematomas, en la parte de la cabeza unas heridas, nos entregan un facsímil, pasamos el ciudadano a la dirección de operaciones, hubo unos testigos pero al parecer no se colectó nada, hubo otra gente que no quiso servir como testigo, es todo lo que recuerdo del procedimiento. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “El 21 de agosto 2005, a las 2:30 de la tarde, en la redoma de QUENEPE en Maiquetía, éramos dos en la unidad, llegué al lugar se encontraba el ciudadano en el piso estaba golpeado, nos hicieron entrega de un facsímil e igualmente al ciudadano, lo retuvimos preventivamente lo pasamos al hospital, luego a la dirección de investigaciones, lo trasladamos al hospital en la unidad, no muy alto como de estatura 1,50 y algo, era estatura morena, no recuerdo cómo estaba vestido, como estaba golpeado no sé si tenía impedimento por estar golpeado, recuerdo que tenía unas cortadas en la cabeza, en la piernas en un brazo no se si fue a raíz de los golpes, era de contextura delgada, no le incauté ninguna evidencia, el facsímil nos lo entregó las personas que estaban allí no todos sirvieron como testigos, solo algunos denunciaron, sí hubo testigos, con las víctimas si hablamos que había llegado con una pistola a amenazarlos y despojarlos de sus pertenencias pasamos a la dirección de investigaciones y allí pasando el acta creo que la dirección de donde se colectan las evidencias hubo un funcionario que colectó no sé si era la cartera, en ese momento aprehendí uno solo, era masculino, las víctimas señalaron al ciudadano como autor del hecho que se había presentado con un arma de fuego solicitándole sus pertenencias, yo me encontraba patrullando pero recibí el llamado de denuncia de lo que estaba pasando en el sector, cuando llegue había un grupo de personas eran como 9 a 10 personas pero en el hecho habían 6 a 7, pero en el lugar había gente que observaba lo que pasaba, el facsímil era negro, empuñadura de plata, cacha marrón, no recuerdo cuantas víctimas me abordaron. Es todo”.

Fue interrogado por la defensa, manifestando a preguntas formuladas lo siguiente: “Tengo 10 en la policía, la detención fue a las 2:30 de la tarde del 25 de Agosto de 2005, había una sola persona, no le incauté el armamento exactamente a él cuando llegue estaba golpeado las mismas personas que lo tenían a él allí me entregaron el facsímil, él estaba herido lo llevamos al seguro social, tenía una herida a la altura de la cabeza tenía unas cortaduras allí y tenía un raspón en los brazos, lo llevé y lo atendieron, no tenía objetos de interés criminalístico. Es todo”.

El tribunal no realizó preguntas.

La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en flagrancia del encartado cuando éste era golpeado por una multitud de personas, siendo señalado como autor de un “presunto robo”, entregándole igualmente a la comisión un facsímil de arma de fuego; ahora bien, de su testimonio no se desprende la identificación de las posibles víctimas, ni se precisa el objeto pasivo del delito, haciendo referencia a una serie de pertenencias de las víctimas no identificadas, sin que tampoco se señale la identidad de los testigos, constituyendo entonces sólo un elemento indicativo sobre la incautación de un facsímil de arma de fuego al encausado.

Testimonio del ciudadano JOSÉ JONNATA MONTILLA PARRA, para el momento de los hechos funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, quien estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “En parte en realidad no me acuerdo con exactitud los hechos ocurrido ese día y ni siquiera con la citación del nombre que me mandaron me acuerdo de eso, eso fue en el año 2005, tanto procedimientos que he tenido hasta ahorita son 8 años aproximadamente esa es mi firma sí soy funcionario actuante lo que más o menos puedo acordarme fue que llamaron del 171 yo estaba patrullando no recuerdo la hora que presuntamente estaba un ciudadano con las características descritas en el acta policial, cuando llego al sitio la ciudadanía tenía un ciudadano en el sitio y lo llevamos al hospital porque se encontraba con golpes y había unos denunciantes y con exactitud no recuerdo en realidad y lo pasamos a investigaciones. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Fue hace 8 años, el acta es de 2005, por lo que dice el acta estaba en la parroquia Carlos Soublette, estaba patrullando en vehículo, estaba acompañado, para el momento era el supervisor de la jurisdicción y andaba con otro compañero en la patrulla, creo que era con Pompa mi compañero dijeron en el 171 que un ciudadano había despojado a varios ciudadanos con un arma de fuego, estamos hablando de Quenepe a Sorocaima por ese sector, no recuerdo la zona con exactitud cuando llegamos lo que observé fue la multitud que tenía un ciudadano que supuestamente lo había despojado, si mal no recuerdo esta persona estaba herida a la altura del rostro o de la cabeza, supuestamente por lo que pude indagar como funcionario fue la multitud que se encontraba en el sitio. Es todo”.

Fue interrogado por la defensa, manifestando a preguntas formuladas lo siguiente: “No recuerdo la hora de esos hechos, no recuerdo que me hayan dicho que el tenía algo en las manos, en ese tiempo nosotros llegamos al sitio pero eran varias personas en realidad no recuerdo. Es todo”.

Siendo interrogado por el tribunal, manifestó lo siguiente: “No recuerdo si se le incautó algo a la persona aprehendida. Es todo”.

Del testimonio rendido por el funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas, ciudadano JOSÉ JONNATA MONTILLA PARRA, surgen aún mayores dudas sobre la ocurrencia de los hechos descritos por la representación fiscal e imputados al acusado de autos, dejando constancia este declarante, de manera abiertamente dubitativa, de la aprehensión del encartado, así como que existían señalamientos en el sentido que había perpetrado robos provistos de arma de fuego, encontrándonos igualmente ante la absoluta ausencia de identificación de la o las víctimas, testigos y objetos pasivos del delito, dudando incluso sobre la incautación de alguna evidencia.

Declaración rendida por la ciudadana CARMEN ELENA MENDOZA CRUZ, testigo ofrecida por la defensa, quien estando debidamente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Ese día yo estaba oyendo algo vi que lo traían si lo vi botando sangre aquí y lo habían partido yo conozco a su mamá y le mandé a avisar que lo llevaban detenido y vi que lo traían unos policías pero no se quienes eran allí no supe más de el ni por qué se lo llevaron detenido ni más nada. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Yo sé que eran como las 12 y pico o como la 1, era un día de semana no sé si era miércoles o martes, eran varios funcionarios actuantes, como 3 creo, yo vivo no donde él, vivo más arriba que él y cuando a él lo pasaron yo vi cuando se lo llevaron. Es todo”.

Fue interrogado por el Ministerio Público, manifestando a preguntas formuladas lo siguiente: “Eso fue hace bastante tiempo como hace más o menos como 3 años, era de noche, era como de 12 y pico a una, yo estaba pegando una manguera que no me llega agua a mi casa, yo vivo en el sector 3 de Quenepe, cuando yo voy así veo que lo traían como de mano derecha bajando, es una zona que es una subida, hacia arriba queda lo que le dicen la lagunita la virgen, no se porque lo traían yo en ese momento vi que lo traían pero no se porque pero venia sangrando, de ese día era primera vez que lo veía. Es todo”.

Siendo interrogado por el tribunal, manifestó lo siguiente: “Oí después que según que venía mareado y había arrancado a correr y que lo habían confundido, pero en sí no sé por qué lo agarraron, lo agarraron porque él venía corriendo. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana supra identificada, deja constancia de la aprehensión del ciudadano acusado, quien se encontraba evidentemente lesionado, ahora bien, la deponente no tuvo conocimiento directo ni indirecto de los hechos referidos por la ciudadana fiscal, que por inferencia lógica acaecieron previamente a la detención del procesado, razón por la cual, al carecer de pertinencia no tiene ningún valor probatorio, y en consecuencia se desestima. Nótese no obstante, la evidente contradicción en que incurre en su testimonio en contraste con lo manifestado por los funcionarios actuantes, quienes manifiestan que el procedimiento se realizó en horas de la tarde, refiriendo la declarante que fue a avanzadas horas de la noche.

Adicionalmente, fueron incorporados por su lectura los siguientes elementos de prueba documental ofrecidos por la vindicta pública:

1) Experticia de reconocimiento técnico número 9700-018-3206, de fecha 13 de Septiembre de 20005, suscrita por la experta ISLEY MORALES y el experto MELVI GUILLÉN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un (1) facsímil, por su morfología y sistema de carga, similar a un arma de fuego tipo pistola, elaborado en su totalidad en metal de color gris, presentando las inscripciones identificativas “Browning” en el lado izquierdo de la corredera, la empuñadura constituida por dos (2) piezas elaboradas en material sintético de color marrón, fracturada en una de ellas con pérdida de material, cubierta por cinta adhesiva de color negro, la pieza denominada corredera en su lado derecho con pérdida del material que la constituye y desperfectos en la pieza que funge como martillo, artículo comercializado como juguete (folio 111, primera pieza).
2) Dictamen pericial número 136-16407-05 de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrito por el médico forense RICHARD MARCHÁN, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano KENNETH JOSÉ MAITA APONTE (folio 90, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituido por una experticia realizada a un facsímil de arma de fuego presuntamente incautado en el procedimiento que dio origen a la presente causa, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes sin que fuera objetadas, derivando así la existencia del objeto activo del delito, elemento atinente a la demostración de la materialidad del hecho punible.

Por otra parte, en lo que respecta al reconocimiento médico legal practicado al acusado de autos, este tribunal lo desestima, al no tener ningún valor probatorio por cuando su estado de salud no constituye circunstancia pertinente para demostrar o descartar la imputación fiscal, ni en cuanto al aspecto atinente a la comprobación del hecho o a la culpabilidad del encartado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los hechos atribuidos y los esfuerzos realizados por este Tribunal así como por este despacho en cuanto a la ubicación de los medios de prueba, solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado KENETH JOSE MAITA APONTE, es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Visto que en el curso del debate no pudo demostrarse la culpabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la fiscalía a mi representado, permaneciendo incólume el principio de inocencia que lo reviste, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo”.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).




Ha quedado demostrado con el testimonio de los ciudadanos JOSÉ IGNACIO POMPA GARCÍA y JOSÉ JONNATA MILLÁN PARRA, que en fecha 25 de agosto de 2005, aprehendieron al ciudadano KENNETH JOSÉ MAITA APONTE, quien era para el momento golpeado por varias personas, las cuales al intervenir la comisión policial, manifestaron que el acusado había participado en varios robos entregándoles un facsímil de arma de fuego, provisto del cual los perpetraba, quedando acreditada la existencia de dicho objeto por medio de la experticia correspondiente. Ahora bien, siendo congruente con la valoración de las pruebas antes narradas, en la presente causa no fueron traídos al contradictorio los mínimos elementos siquiera para la comprobación del hecho, ya que, como se asentó supra, no existe mención del objeto pasivo del delito, se desconoce a las víctimas y en todo caso, no compareció ningún órgano de prueba que permitiera comprobar tales extremos.


De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho, ni siquiera que el hecho haya acaecido, constituyendo a criterio de quien aquí decide los testimonios escuchados en el debate, indicios fugaces y más que insuficientes para la comprobación de los extremos (cuerpo del delito y culpabilidad) requeridos para dictar una sentencia condenatoria, de suerte que, ante la escasa actividad probatoria verificada en el presente debate que conduce, en el análisis de los elementos del tipo, a que no se haya demostrado siquiera el elemento acción, es decir, una conducta realizada específicamente por el encartado, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano KENNETH JOSÉ MAITA APONTE, de los cargos formulados por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

ÚNICO: ABSUELVE al ciudadano KENNETH JOSÉ MAITA APONTE, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 25-06-78, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-14.223.371, de estado civil soltero, hijo de EDNILIENCE APONTE (f) y JOSE ANTONIO MAITA (v) con residencia en Maiquetía, Barrio Quenepe, Calle Luis Pargo Medina, Sector 3, La Lagunita, Casa N° 10 cerca de la bodega de Freddy, de los cargos formulados por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLDENIS ZAMORA.
VP.-