REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000372
ASUNTO INTERNO: 3U-1351-10


SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, titular de la cédula de identidad número V-21.632.174, quien fue asistido durante el proceso por la abogada MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial.


HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:

“…Según consta del resultado de la investigación iniciada en fecha 02 de agosto de 2003, el imputado HECTOR JHOVANY MORALES CASTRO, siendo las 2:15 horas de la mañana en el sector El Pozo, a 100 metros del Módulo Policial comunidad José Gregorio, Carayaca, Estado Vargas, le ocasionó una herida punzo penetrante, con arma blanca (cuchillo) a la altura del pecho lado izquierdo al hoy occiso MANUEL ESTEBAN MORALES CASTRO, quien falleció luego de ser ingresado en el Hospital José María Vargas de la Guaira, producto de la lesión sufrida, procediendo los ciudadanos CAMACHO RIOS ZENAIDA y OBISPO CAMACHO JOHANDERSON ANDRES a notificar lo sucedido a una comisión de la Comisaria de Naiguatá de la Policía del Estado Vargas, integrada por los funcionarios OFICIAL (PEV) 2087 ALGARIN PEDRO y OFICIAL (PEV) PEDRO RODRIGUEZ, quienes procedieron a efectuar un amplio dispositivo en el sector Palo de Agua, practicando allí la aprehensión del imputado, dado que coincidían las características fisonómicas aportadas por los testigos presenciales de los hechos investigados los ciudadanos CAMACHO RIOS ZENAIDA , titular de la cédula de identidad Nro. 5.578.554; OBISPO CAMACHO JOHANDERSON ANDRES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.755.078. Estos ciudadanos pudieron observar perfectamente al hoy acusado, teniendo pleno conocimiento de los hechos planteados precedentemente…”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

“Esta defensa oída la exposición fiscal, durante el curso de este juicio con los mismos medios de prueba promovidos por la fiscalía en su escrito acusatorio quedará demostrado que mi defendido no es autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, obteniéndose como consecuencia una sentencia absolutoria. Es todo”.

Finalmente, el ciudadano HÉCTOR JOANIS CASTRO MORALES, estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados por su lectura los siguientes elementos de prueba:

Testimonio del funcionario FAUSTO MOISÉS DEL GUIDICE GALEANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.885.855, funcionario adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien en calidad de experto, estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “Mi trabajo consistió en la realización de una inspección técnica N° 971 de fecha 02-08-2003 practicada en la morgue del hospital JOSE MARIA VARGAS donde se observa el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de 60 años aproximadamente, de 1.80 centímetros de altura, el cual presentaba una herida suturada así mismo éste en el control de ingreso del referido hospital se encontraba registrado como MORALES CASTRO MANUEL ESTEBAN y se le practicó la respectiva necrodactilia de ley y es todo. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Se practicó en la morgue del hospital JOSE MARIA VARGAS, en la inspección se reflejaron las características fisonómicas del cadáver y del examen externo presentaba una herida suturada que fue intervenida previamente en la región precordial es a nivel del abdomen, en el control de ingresos dice MORALES CASTRO MANUEL ESTEBAN esa fue la única herida que presentaba. Es todo”.

La defensa y el tribunal no formularon preguntas.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto y no controvertidos que el deponente como experto confirma haber presenciado el cuerpo exánime de la víctima MANUEL ESTEBAN CASTRO MORALES, así como una herida suturada en la región precordial, por haber realizado inspección técnica número 971 de fecha 2 de agosto de 2003, suscrita por el declarante, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 42 de la segunda pieza, siendo coincidente su dicho con lo asentado en el dictamen correspondiente, elemento con el cual se demuestra la materialidad del hecho objeto del debate.

Testimonio de la ciudadana MARLENE MIJARES MARCUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.998.337, quien estando sin juramento alguno e impuesta del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser concubina del acusado expuso: “No tengo nada que declarar ciudadano juez”.

Como puede apreciarse, la deponente se negó a prestar declaración bajo el amparo del precepto constitucional del que fue impuesto, por lo tanto, se desestima por carecer de valor probatorio.

Testimonio del funcionario PEDRO ALEJANDRO ALGARÍN YRIARTE, titular de la cédula de identidad número V-17.154.693, quien en su condición de funcionario adscrito a la Policía del Estado Vargas, estando debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “Yo me encontraba de servicio en el sector del pozo en el módulo de Carayaca se prestó una ciudadana diciendo que un ciudadano había apuñalado a otro ciudadano que era en una fiesta no recuerdo la hora, me pidieron la colaboración me traslado la señora me había dado las características de la persona y con otro oficial que me prestó apoyo hicimos un dispositivo con la características suministradas, en detrás del pozo, y capturamos el ciudadano y luego lo trasladamos a investigaciones. Es todo”.

Interrogado como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “Yo me encontraba en un módulo policial que había allí es en el pozo en la parroquia Carayaca eso fue en la madrugada, es atrás del módulo como a un metro, nos trasladamos al lugar estaba el ciudadano herido y lo trasladamos a centro asistencial más cercano al centro asistencial de Carayaca TEODORO GONZALEZ se llama, yo estaba allí no recuerdo el otro funcionario sé que estaba el oficial RODRIGUEZ POEDRO, le ciudadano fue aprehendido en el sector palo de agua en sus adyacencias detrás del módulo, no se le localizó ningún objeto de interés criminalístico, fue identificada la persona detenida, trasladamos el procedimiento a investigaciones hicimos el acta y se notificó al fiscal, reconozco la firma como mía y el contenido del acta. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “Yo fui funcionario actuante y fueron los ciudadanos al módulo y me indicaron y como yo soy el más antiguo de la comisión se ordenó las diligencias, la detención la hicimos mi persona y el oficial Rodríguez Pedro, la persona herida la trasladaron en una camioneta en compañía de un funcionario, yo estuve allí la aprehensión fue mi persona con RODRIGUEZ PEDRO, la persona ya estaba siendo trasladada al centro asistencial, la camioneta era de un particular, el funcionario pertenecía a polivargas. Es todo”.

Finalmente, al ser interrogado por el tribunal manifestó: “Cuando me fueron a buscar los ciudadanos que vieron yo me trasladé al lugar y luego se implementó el dispositivo luego de darme las características del ciudadano y se le hizo la aprehensión, el ciudadano fue aprehendido allí en el mismo sector detrás del módulo donde sucedió el hecho”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, da cuenta de la aprehensión del acusado de autos, sin embargo, el funcionario policial PEDRO ALGARÍN, no tuvo conocimiento directo del hecho objeto del proceso, manifestando que actuó a requerimiento y por señalamientos hechos por una ciudadana que fue testigo del hecho, la cual no fue identificada, procediendo a su aprehensión cuasiflagrante, razón por la cual se aprecia su testimonio, como un indicio, tanto de la corporeidad del delito así como de la culpabilidad del ciudadano HÉCTOR JOANIS MORALES CASTRO.

Igualmente, fueron incorporados por su lectura los siguientes medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública:

1) PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por la médico anatomopatólogo ANA TERESA NÓBREGA, adscrita a la Medicatura Forense del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cadáver de MANUEL ESTEBAN CASTRO MORALES, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “NOMBRE: MANUEL ESTEBAN MORALES CASTRO. EDAD: 30 AÑOS. MUERTE: 02-08-03. SEXO: MASCULINO. AUTOPS: 02-08-03. RAZA: MEZCLADA. PROCED: CARAYACA. DRA.: Ana T. Nóbrega. LESIONES EXTERNAS -Herida por arma blanca al tórax a nivel del cuarto espacio intercostal – izquierdo con línea media clavicular precordial, toracotomía izquierda en sexto espacio intercostal de veinte centímetros de longitud con puntos de sutura. CABEZA: - Edema e hiperemia cerebral difusa. CUELLO: -Sin lesiones. TORAX: -Herida por arma blanca el tórax en región precordial a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo. Herida pericardio con toponamiento cardiaco. ABDOMEN: - Sin lesiones. PELVIS: - Sin lesiones. EXTREMIDADES: -Sin lesiones. CONCLUSIONES: HERIDA POR ARMA BLANCA AL TORAX CUARTO ESPACIO INTERCOSTAL IZQUIERDO PRECORDIAL (DE BORDES AGUSADO). TORACOTOMIA IZQUIERDO SEXTO ESPACIO INTERCOSTAL DE VEINTE CENTIMETROS DE LONGITUD. TAPONAMIENTO CARDIACO. HERIDA EN PERICARDIO” (folio número 20, primera pieza).
2) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 4 de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano EDWARD MORÁN, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a los restos del exánime MANUEL ESTEBAN CASTRO MORALES, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…El exámen del cadáver se efectuó en Morgue del Hospital José María Vargas La Guaira el 02-08-03 a las 07:00 am, con el siguiente resultado: Cadáver de adulto de sexo masculino de treinta años de edad, raza mezclada, en posición decúbito dorsal sobre mesón, desnudo. Presentaba enfriamiento cadavérico. Falleció el 02-08-03 a las 05:20 am, aproximadamente. Al exámen Médico Lgeal del cadáver se aprecia: 1.- Herida de aspecto Quirúrgico de veinticinco centímetros de longitud aproximadamente a nivel del hemitórax anterior izquierdo, suturada a puntos separados. 2.- Herida de aspecto quirúrgico de tres centímetros de longitud aproximadamente a nivel de hemitórax lateral izquierdo con línea axilar media que corresponde a colocación de tubo de tórax. ANTECEDENTES: - Según Historia Clinica del Hospital José Maria Vargas, La Guaira el paciente ingresa presentando a la emergencia procedente de Carayaca una Herida por Arma Blanca a nivel del hemitórax anterior e izquierdo. Impresión Diagnóstica: Herida por Arma Blanca en región precordial. Exámen Físico: Se aprecia herida de tres centímetros de longitud aproximadamente a nivel del cuarto espacio intercostal izquiersa con línea paraesternal izquierda de bordes regulares. Se realizó toracotomía anterolateral izquierda, rafia cardiaca, colocación de tubo de tórax. Lesiones encontradas: 1.- Taponamiento cardiaco. 2.- Hemopericardio. Herida Cardiaca de un centímetro de longitud aproximadamente a nivel de la unión aumento ventricular izquierda. El paciente entra en paro y fallece a las 05:20 am. Cuyas características están descritas en el protocolo de autopsia, la cual pedimos a fin de precisar la causa de la muerte. Del reconocimiento Médico Legal y los resultados de la autopsia se llego a la conclusión de que la muerte fué debida a: SHOCK HIPOVOLEMICO. TAPONAMIENTO CARDIACO. HERIDA POR ARMA BLANCA AL PERICARDIO.…” (folio número 21, primera pieza).
3) Oficio número 27 de fecha 7 de agosto de 2003, suscrito por el ciudadano Administrador del Cementerio Municipal de Carayaca, mediante el cual deja constancia de la inhumación de los restos del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORALES CASTRO (folio número 22, primera pieza).
4) Acta de defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas, correspondiente al ciudadano MANUEL ESTEBAN MORALES CASTRO, fallecido en fecha 2 de agosto de 2003, a causa de shock hipovolémico, taponamiento cardíaco, herida por arma blanca al pericardio (folio número 23, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias, como lo son el protocolo de autopsia y acta de levantamiento de cadáver practicados a la víctima, las cuales se bastan a sí mismas y cuya incorporación no fue objetada por las partes, acreditando el hecho cierto de la muerte del ciudadano MANUEL ESTEBAN MORALES CASTRO a consecuencia de herida producida por arma blanca en la región precordial, quedando definitivamente comprobado dicho hecho con el contenido de constancia de inhumación y acta de defunción correspondientes a la víctima, las cuales fueron incorporadas por su lectura, siendo valoradas por este decisor en tal sentido.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:
“Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, vista las convocatorias realizadas por el tribunal así como por este despacho fiscal a los órganos de prueba y como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los hechos atribuidos y los esfuerzos realizados por este Tribunal así como por este despacho en cuanto a la ubicación de los medios de prueba restante, solicita se dicte la sentencia que haya lugar en la presente causa seguida al ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:
“Visto que en el curso del debate no pudo demostrarse la culpabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la fiscalía a mi representado, permaneciendo incólume el principio de inocencia que lo reviste, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo”.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

Tal precisión cobra importancia en el presente debate, por cuanto los incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano HÉCTOR JOANIS CASTRO MORALES en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, aun cuando se trajo al proceso la plenitud probatoria sobre la corporeidad del delito en cuestión.

De esta manera, quedó acreditado que el ciudadano MANUEL ESTEBAN MORALES CASTRO, recibió una herida por arma blanca al tórax, en la región precordial a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo, en las adyacencias del módulo policial del sector El Pozo de Carayaca en horas de la noche del día 1 de agosto de 2003, que a la postre produjo su muerte, aproximadamente a las cinco horas de la madrugada del día siguiente, luego que fuera trasladado al Hospital José María Vargas de La Guaira, como se desprende del dicho del funcionario Pedro Algarín, quien intervino a requerimiento de personas que se encontraban en el sector, y cuyo testimonio no pudo ser incorporado al debate, quedando plenamente acreditado el deceso de la víctima en la circunstancia aquí descrita, como consta del protocolo de autopsia, acta de levantamiento de cadáver, así como con la constancia de inhumación y acta de defunción a nombre de la víctima, abonando igualmente el conocimiento de este despacho, el testimonio del ciudadano FAUSTO DEL GIUDICE, quien realizó inspección técnica al cadáver, de manera pues, que el titular de la acción penal sólo pudo acreditar tal extremo, surgiendo como único indicio en contra del encartado, el dicho del prenombrado funcionario de policía estadal quien realizó la aprehensión de aquél, dado el señalamiento de testigos que no fueron traídos al debate, elemento por demás insuficiente para llevar a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos haya sido el autor del hecho.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano HÉCTOR JOANIS CASTRO MORALES, de los cargos formulados por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano HECTOR JOANIS CASTRO MORALES, titular de la cédula de identidad número V-21.632.174, de los cargos formulados por la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, decretando la libertad plena del ciudadano ya identificado así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLDENIS ZAMORA.