REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-004683
ASUNTO INTERNO: 3U-1301-09
SENTENCIA DE MÉRITO
Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15-06-2012, aplicable por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su Disposición Final Segunda en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOSA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-18.535.388, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Espinosa (f) y de Nancy de Espinosa (v), residenciado en Las Minas de Baruta, estado Miranda, calle La Coromoto, callejón Las Cayenas, casa S/N, de color beige, cerca de la redoma, quien fue asistido durante el proceso por el abogado EMILIO GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Décimo Séptimo de esta Circunscripción Judicial.
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:
“…En representación del Ministerio Público, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales establecidas en la ley, procedo en este acto a presentar acusación formal contra el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ELVIS NICOLAS SANABRIA UZTERIZ, hecho acaecido en la calle Nueva de los Dos Cerritos Parroquia Carlos Soublette el día 23 de marzo del año 2006, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche cuando la víctima se encontraba en las adyacencias del lugar antes citada y fue sorprendido por el victimario quien portando un arma de fuego y sin motivo, ni razón aparente de manera premeditada, accionó el arma de fuego en varias oportunidades hiriendo mortalmente a la victima quien cae y muere a pocos instantes, tal como consta en las actas que conforman el presente expedientes. Ratifico los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio lo ratifico en todas y cada una de sus partes que los mismos fueron obtenidos conforme a la licitud de la prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal demostrará la culpabilidad del acusado y no quedará más que solicitare ciudadano juez que dicte una sentencia condenatoria por haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Es todo…”.
Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:
“Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por el fiscal toda vez que mi defendido no es responsable del delito por el cual lo acusa el fiscal y como lo arropa la presunción de inocencia solo me quiero comprometer a desvirtuar todo los dicho por la fiscal acogiéndome a la comunidad de la prueba y ratificando los medios probatorios, por lo que no quedará más que solicitar una sentencia absolutoria toda vez que no se podrá demostrar la responsabilidad penal del mismo. Es todo”.
Finalmente, el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOSA DÍAZ, estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE
Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados por su lectura los siguientes elementos de prueba:
Testimonio del ciudadano NICOLÁS BERIS SANABRIA BARRERA, quien siendo ofrecido como testigo presencial por el Ministerio Público y en su condición de víctima indirecta, estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó lo siguiente: “Yo en ese momento estaba trabajando cuando llego a casa me encuentro con la noticia que me habían matado a mi hijo pero la verdad no se quien me mató a mi hijo no tengo más nada que decir. Es todo”.
Siendo interrogado por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Yo en ese momento estaba trabajando cuando llego a casa me encuentro con la noticia que me habían matado a mi hijo pero la verdad no se quién me mató a mi hijo no tengo más nada que decir. Es todo”
A las preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “No estaba en el momento de los hechos, no lo presencié cuando perdió la vida, es todo”.
El tribunal formuló preguntas, respondiendo así: “No sé la causa de la muerte de mi hijo, mi hijo no murió de gripe, yo se que estaba tirado en el suelo sin vida, porque le dispararon, no vi cuantos disparos fueron, me avisaron que estaba sin vida, me avisó un vecino de nombre CARLOS ROJAS, no se que más me dijo sobre la muerte de mi hijo. Es todo”.
La declaración anteriormente narrada, constituye un medio de prueba indirecto, pues el ciudadano padre de la víctima no presenció el hecho que produjo su muerte, teniendo el conocimiento sobre la causa que expresó en un modo genérico, resultando evasivo y genérico en su verbo, pudiendo inferir del mismo, un indicio sobre su causa, como lo fueron las heridas por arma de fuego que lo dejaron inerte en el suelo.
Testimonio del ciudadano FAUSTO MOISÉS DEL GIUDICE GALEANO, experto adscrito para la fecha de su actuación a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley expuso: “mi trabajo consistió en la realización de una inspección N° 6587 de fecha 23-03-2006, en calle nueva los dos cerritos parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, en un tramo de esta calle se logró observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino decúbito dorsal que portaba como vestimenta una franela manga larga blanca, un short negro y un par de sandalias adyacente a este se colectaron tres conchas 7.65 mm las cuales fuero enviadas a la subdelegación, la segunda fue una inspección realizada en la morgue del CICPC subdelegación La guaira el cuerpo sin vida de esta persona fue trasladada al morgue de este despacho a quien se le observó abotonamiento en la región deltoidea izquierda, es cuando el proyectil no sale del cuerpo, hay un orificio de entraba y no de salida, una herida en la región pectoral izquierda una ovalada en la región hipocóndrica derecha, una herida en la región infraescapular derecha y en la izquierda, el mismo quedo identificado como ELVIS NICOLAS SANABRIA se tomaron fotografías, se le practicó la necropsia de ley, la otra es un acta de levantamiento de cadáver suscrita por mi compañero Miguel Bolívar nos trasladamos con el medico forense PORFIRIO BONILLA donde se hace el levantamiento del cadáver de la persona antes mencionada. Es todo”.
Siendo interrogado por el Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “me encontraba adscrito a la subdelegación La Guaira al área de inspección técnica, la inspección en el sitio del suceso N° 687 me trasladé con MIGUEL BOLIVAR es el investigador nos trasladamos un investigador y un técnico mi labor de inspección técnica es trabajar el sitio del suceso hacer un rastreo en la escena al igual que la fijación fotográfica y la colección de las evidencias mi compañero se entrevista con los moradores del lugar en la inspección del sitio se colectó una bolsa que tenía una franela y alrededor del cadáver las tres conchas 3,65 mm, en el sitio trabajamos el sitio como tal y en la morgue se identifica el cadáver, ratifico mi firma, la inspección fue el 23-03-2006 en Pariata calle nueva los dos cerritos, y la otra en la morgue, la inspección hecha en la morgue es describir las características fisonómicas del cadáver en este caso contextura delgada, piel blanca, cabello negro, etcétera, y hacer una descripción de las heridas que presentaba al examen externo es una breve descripción de la características y forma de las heridas, fueron ubicadas 6 heridas, abotonamiento en la región deltoidea izquierda, es cuando el proyectil no sale del cuerpo, hay un orificio de entraba y no de salida, una herida en la región pectoral izquierda una ovalada en la región hipocóndrica derecha, una herida en la región infraescapular derecha y en la izquierda, allí en la inspección se identifica el cadáver quedó identificado como ELVIS NICOLAS USTARIZ SANABRIA, ratifico el contenido y firma de la misma, la finalidad del levantamiento lo efectuamos en calle nueva los dos cerritos, lo realizamos con el Dr. Porfirio Bonilla a los fines de trasladado a la morgue para hacerle la autopsia se deja constancia de la herida y la suscribe también el médico y mi compañero, ratifico la firma y el contenido. Es todo”
La defensa no interrogó.
A las preguntas formuladas por el tribunal manifestó lo siguiente: “Abotonamiento es cuando se logra observar a simple vista el proyectil en la piel, hay casos donde tiene orificio de entrada pero no de salida y aun así no lo vamos a ver, las heridas irregulares son por la salida de los proyectiles de arma de fuego, las heridas ovaladas es cuando son los orificios de entrada dependiendo también de la posición en la cual se está disparando. Es todo”.
Del contenido de la declaración rendida por el experto FAUSTO DEL GIUDICE, a la cual se adminicula el contenido de las inspecciones técnicas números 687 y 688 de fecha 23 de marzo de 2006, y el acta de levantamiento de cadáver de ELVIS NICOLÁS SANABRIA USTÁRIZ realizado en la misma fecha, debidamente incorporados por su lectura durante el debate, se desprende la comprobación de las características del sitio de suceso abierto, ubicado en la vía pública denominada Calle Nueva del sector Los Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette, lugar donde se colectaron tres (3) conchas calibre 7,65 milímetros a una distancia próxima a la víctima, a quien el experto apreció diversas heridas por arma de fuego en su humanidad que además, por su repetición, hacen presumir la circunstancia calificante de la alevosía en el homicidio, elementos éstos atinentes todos a la comprobación del hecho.
Igualmente, fueron incorporados por su lectura los siguientes medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública:
1) Inspección técnica número 687 de fecha 23 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y MIGUEL BOLÍVAR, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sector de Pariata, Calle Nueva, Los Dos Cerritos, vía pública, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo las 07:40 horas de la noche… Trátase de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida y luz artificial de escasa intensidad, correspondiente a un terraplén, ubicado en la dirección arriba mencionada, constituida por calle asfaltada, aceras de concreto, postes de alumbrado eléctrico, fachadas de locales comerciales y fachadas de viviendas familiares, todos estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica. Una vez en la referida dirección se logra observar un (01) tramo de calle, elaborada en concreto cubierta por una capa asfáltica, de las comúnmente empleada para el tránsito de vehículos automotores, de doble canal y con sentido Norte-Sur y viceversa, es de citar que sobre la misma se observan agolpadas una gran multitud de personas y funcionarios policiales (Policía Metropolitana del Estado Vargas). Seguidamente a cada lado de la calle anteriormente descrita (Calle Nueva) se visualizan dos trasmos de aceras, elaboradas en concreto, de las comúnmente empleadas para el paso de peatones, con escasos postes de alumbrado eléctrico adheridos a las mismas, de igual manera se observan una gran cantidad de fachadas de viviendas familiares, sin números identificativos, así como también fachadas de locales comerciales totalmente cerrados. Cabe señalar que entre estas (fachadas) se observa una (01) con un (01) letrero de gran tamaño y de forma rectangular, donde se lee entre otras cosas “CASA PETER”, a continuación en sentido Norte, diagonal al local antes citado, se observa sobre el pavimento una (01) concha elaborada en metal, la cual anteriormente formaba parte del cuerpo de una bala, la misma al ser removida de su posición original se pudo constatar que es del calibre 7,65 milímetros, marca CAVIM. En este mismo sentido frente al local en referencia y a una (01) vivienda familiar sin número identificativo, se aprecia sobre el porche, una (01) concha elaborada en metal, la cual anteriormente formaba parte del cuerpo de una bala, la misma al ser removida de su posición original se pudo constatar que es del calibre 7,65 milímetros, marca CAVIM. Seguidamente en sentido Sur-Este (con relación al local tomado como punto de referencia) y contiguo a una vivienda familiar, sin número identificativo, con el medidor de electricidad signado con el número 1034080, se visualiza sobre la calle, el cuerpo sin vida de una (01) persona del sexo masculino, en posición Decúbito dorsal, portando como vestimenta una (01) franela manga larga de color blanca, un (01) short de color negro y un (01) par de sandalias de color negro con gris, con la región cefálica orientada en sentido Sur-Oeste (apoyada sobre la acera) la extremidad superior derecha semiflexionada y orientada en sentido Sur, la extremidad superior izquierda semiflexionada y orientada en sentido Oeste y con las extremidades inferiores extendidas y orientadas en sentido Nor-Este; cabe destacar que adyacente a la región cefálica del hoy exánime, se visualiza una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, donde se lee: “COSMÉTICOS PATTY”, la cual al ser removida de su posición original se pudo observar en su interior una franela de color verde con manga larga de color negro, sin etiqueta identificativa…” (folios números 36 y 37, primera pieza).
2) Inspección técnica número 688 de fecha 23 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios FAUSTO DEL GIUDICE y MIGUEL BOLÍVAR, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la morgue del Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo las 08:40 horas de la noche… En el precitado lugar, yace sobre una parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición: Decúbito dorsal, portando como vestimenta: Una (01) franela manga larga de color blanco, un (01) short de color negro y un (01) par de sandalias de color negro con gris, y a quien para el momento de despojarlo de las mismas (prendas de vestir), se le practicó el siguiente examen: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Contextura: Delgada, piel color: Blanca, cabello color: Negro, tipo: Crespo, forma de usarlo: Corto, frente: Amplia, cejas: Pobladas, ojos color (iris): Pardo oscuro, nariz: Perfilada, boca: Grande, labios: Gruesos, bigotes escasos, barba escasa, de 22 años de edad y de 1 metro 80 centímetros de estatura aproximadamente. EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: Presenta: A) Abotonamiento en región deltoidea izquierda; B) Una (01) Herida de forma irregular en región pectoral izquierda. C) Una (01) Herida de forma ovalada en región hipocóndrica derecha. D) una (01) Herida de forma ovalada en región infraescapular izquierda. E) Una (01) Herida de forma ovalada en regióin infraescapular derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Mediante el control de ingreso de la referida Morgue, quedó registrado como: SANABRIA USTARIZ ELVIS NICOLÁS, cédula de identidad Nº: V-16.508.688…” (folios números 38 y su vuelto, primera pieza).
3) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 23 de marzo de 2006, suscrita por los funcionarios MIGUEL BOLÍVAR y FAUSTO DEL GIUDICE, adscritos a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo las siete y cuarenta horas de la noche, se constituyó una comisión de la Sub Delegación La Guaira, integrada por los funcionarios Detectives Miguel Bolívar y Fausto Del Giudice, en: la Calle Nueva de los Dos Cerritos, Vía Pública, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, a objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código de Instrucción Médico Forense, con el fin de efectuar el presente levantamiento. Acto seguido el Médico Forense, Doctor: BONILLA Porfirio, credencial 30.758, procedió a examinar sobre el piso de asfalto el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta, un short de color negro, una franela, manga larga, de color blanco y un par de sandalias en colores negro y gris, en el examen externo se logró apreciar las siguientes características fisonómicas: piel blanca, contextura delgada, cabello color negro, tipo ondulado, forma de usarlo corto, de 1,80 metros de estatura y de 22 años de edad aproximadamente, presentando las siguientes heridas: a) Una (01) herida en forma circular en la región infraescapular derecha; b) Una (01) herida de forma circular en la región infraescapular izquierda; c) Una (01) herida de forma circular en la región hipocóndrica derecha; d) Una (01) herida de forma irregular en la región mamaria inquierda; e) Un (01) Abotonamiento en la región deltoidea izquierda. Dicho occiso quedó identificado por datos aportados por familiares como: SANABRIA USTARI Elvis Nicolás, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.509.688…” (folio número 39, primera pieza).
4) COPIA SIMPLE DE ACTA DE DEFUNCIÓN, suscrita por la Registradora del Segundo Circuito de Registro Civil y Justicia de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, a nombre de ELVIS NICOLÁS SANABRIA USTÁRIZ, titular de la cédula de identidad número V-16.509.688, quien falleció a consecuencia de shock hipovolémico, producido por herida disparada por arma de fuego (folio 61, primera pieza).
5) COPIA SIMPLE DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por la médico anatomopatólogo ANA MARÍA UZCÁTEGUI, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas, realizada al cadáver de ELVIS NICOLÁS SANABRIA USTÁRIZ en fecha 24 de marzo de 2006, estableciendo como causa de muerte, hemorragia intra-abdominal severapor lesión vascular (arteria ilíaca derecha) por herida por arma de fuego de proyectil único (folios números 71 y su vuelto, primera pieza).
6) RECONOCIMIENTO TÉCNICO y COMPARACIÓN BALÍSTICA número 9700-018-B-2095 de fecha 27 de abril de 2006, suscrito por los funcionarios JOSÉ PIÑA y KEYLA CASANOVA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a tres (3) conchas, pertenecientes a una de las partes del cuerpo de proyectiles de armas de fuego para el calibre 7,65 milímetros, de la marca “CAVIM”, de fuego central, el cuerpo de cada una de ellas se compone de: manto de cilindro, garganta, reborde, culote y cápsula de fulminante; y dos (2) proyectiles pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas para arma de fuego del calibre 7,65 milímetros, de estructura blindada, de forma cilindro ojival, en la que concluyeron lo siguiente: “…1.-Las conchas suministradas como incriminadas, del calibre 7,65 milímetros… fueron percutadas por una misma arma de fuego… 2.- Los proyectiles del calibre 7,65 milímetros, suministrados como incriminados, fueron disparados por una misma arma de fuego, dichas piezas, quedan depositadas en esta División para futuras comparaciones…” (folio número 91, primera pieza).
El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias (distinguidas como precede con los numerales 1 al 3) que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio del experto que las suscribe, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.
En lo que respecta a las copias fotostáticas simples del acta de defunción correspondiente a la víctima ELVIS NICOLÁS SANABRIA USTÁRIZ, distinguida con el numeral 4, la misma permite establecer su deceso, coincidiendo con las restantes elementos de prueba en cuanto a su causa, aportando circunstancias útiles para acreditar la existencia del hecho, siendo que no fue objetado su valor probatorio ni contradicha su eficacia acreditante, razón por la cual es apreciada en todo su contenido por este decisor. Igualmente, se aprecia y valora el protocolo de autopsia practicado a la víctima, pues su contenido se basta a sí mismo para acreditar, por una parte, la circunstancia de su fallecimiento, la causa de muerte, debida a shock hipovolémico, producido por herida disparada por arma de fuego, hecho que no resultó contradicho en el debate.
Por último, se aprecia en todo su contenido por bastarse a sí misma el contenido de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística practicada a las conchas colectadas en el sitio de suceso, lo cual viene a corroborar la circunstancia calificante de la alevosía, dado que el ciudadano ELVIS SANABRIA USTÁRIZ recibió una serie de impactos de bala producidos por arma de fuego que además, son del mismo calibre de los proyectiles que le fueran extraídos, todo lo cual lo vincula por vía de indicios de orden criminalístico al sitio en cuestión, permitiendo inferir las circunstancias de modo y lugar de los hechos, atinentes a la demostración de la corporeidad y su calificación jurídica.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).
Tal precisión cobra importancia en el presente debate, por cuanto los incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DÍAZ en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, aún cuando se trajo al proceso la plenitud probatoria sobre la corporeidad del delito en cuestión.
De esta manera, aún cuando se acreditó que el ciudadano ELVIS NICOLÁS SANABRIA UZTÁRIZ, fue asesinado en la Calle Nueva de los Dos Cerritos, Parroquia Carlos Soublette el día 23 de marzo del año 2006, en horas de la noche, recibiendo en la vía pública tres disparos de proyectiles calibre 7,65 milímetros que le provocaron un shock hipovolémico y consecuencialmente la muerte, como consta del protocolo de autopsia, acta de defunción y la deposición del experto quien realizó inspección técnica en el sitio de suceso, así como al cadáver de la víctima realizando igualmente su levantamiento, circunstancias que fueron corroboradas con la testimonial recibida al padre del fallecido, de manera pues, que el titular de la acción penal sólo pudo acreditar tal extremo, sin que haya surgido ningún elemento de prueba que permita establecer la responsabilidad penal del encausado, bajo ninguna de las formas de participación mediata o inmediata en el hecho.
En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DÍAZ, de los cargos formulados por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOSA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-18.535.388, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Espinosa (f) y de Nancy de Espinosa (v), residenciado en Las Minas de Baruta, estado Miranda, calle La Coromoto, callejón Las Cayenas, casa S/N, de color beige, cerca de la redoma, de los cargos formulados por la Fiscalía 1ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal, decretando la libertad plena del ciudadano ya identificado así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLDENIS ZAMORA.
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