REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-003321
NÚMERO INTERNO: 3U-1422-11

SENTENCIA DE MÉRITO – TRIBUNAL UNIPERSONAL

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra de los ciudadanos WHINDER LEONEL FERMÍN CARTAYA, titular de la cédula de identidad V-18.325.858, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 05-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Olimpio Rafael Fermín (v) y Benitza Josefina Cartaya (f), residenciado en Sector La Roraima, Sector 2, casa de Cerámica al lado de la Bodega Gogo, Catia La Mar, estado Vargas y SAÚL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad V-18.754.432, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-12-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Saúl David González (v) y Glorisol Cartaya Chávez (v), residenciado en: Sector La Roraima, Sector 2, casa de color blanca al lado de la Bodega Gogo, Catia La Mar, Estado Vargas, quienes fueron asistidos durante el debate por el abogado RICARDO MESSINA, Defensor Público Penal Décimo de esta Circunscripción Judicial.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados, en el caso del ciudadano WHINDER LEONEL FERMÍN CARTAYA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277, todos respectivamente del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano SAÚL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277, todos del Código Penal, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 326 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consta en las actuaciones que en fecha 26-05-10, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde, se encontraba el adolescente KEDVIN TOVAR UGUETO, de 16 años de edad, en la entrada del establecimiento de comida rápida Mac Donald’s ubicado en la Urbanización Caribe de la Parroquia Caraballeda esperando a unas amigas para compartir cuando de pronto es abordado por los hoy imputados ciudadanos WHINDER LEONEL FERMIN CARTAYA y SAÚL DAVID GONZALEZ CARTAYA, optando el primero de los mencionados portando un arma de fuego apuntarlo hacia el rostro del adolescente, mientras el segundo lo despoja violentamente de un (1) teléfono móvil celular, para inmediatamente emprender la veloz huida a bordo de un vehículo color verde, marca mitsubishi, modelo MX, año 1.992, placas XRH-630, siendo el caso que el adolescente victima participa rápidamente a unos funcionarios policiales quienes a través de llamada radiofónica ponen en conocimiento de lo sucedido, de las características de los sujetos y del vehículo a todo al ente policial, y es así como en un punto de control ubicado en la Parroquia La Guaira es avistado el automóvil en cuestión, se le dio la voz de alto y al aparcarse a un lado de la vía quedan identificados tanto el conductor como su acompañante como WHINDER LEONEL FERMIN CARTAYA y SAUL DAVID GONZALEZ CARTAYA, y al practicarse la revisión interna del vehículo se logró colectar en la guantera del mismo un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 25, Calibre 380, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentiva de una cacerina de material elaborada en material sintético de color negro, contentivo de tres (3) balas sin percutir, del calibre 380, y adyacente a la palanca de cambios se localizó un (1) teléfono móvil celular, marca Blackberry, modelo 9000, serial 2503A-RBT70UW, con la batería de la misma marca, elaborado en material sintético de color negro, sin chip de línea telefónica y sin chip de memoria expandible y Un (1) teléfono celular marca Nokia, modelo 2228, serial 268435456110138830, con la batería de la misma marca elaborada en material sintético color negro, sin chip de línea telefónica y sin chip de memoria expandible…”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de sus defendidos exponiendo que:

“Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por el fiscal toda vez que mis defendidos no son responsables de los delitos que pretende atribuirles el ministerio público, acogiéndome a la comunidad de la prueba y al final del debate no quedará más que solicitarle una sentencia absolutoria toda vez que no podrá desvirtuarse el principio de inocencia que reviste a mis defendidos. Es todo”.

Finalmente, los ciudadanos WHINDER LEONEL FERMÍN CARTAYA y SAÚL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA, estando impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvieron de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano JUNIOR GUANIPA, experto adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “En fecha 02-06-2010 nos llegó a la división de balística remitido por la Subdelegación La Guaira, un cargador un arma y tres balas, la suscribimos JENIFFER SANOJA y mi personas, el arma es glock serial de orden DEC729 poseía un cargado glock con cargador para 15 balas .380 auto y tres balas .380 auto marca CAVIM, el arma se encontraba en buen estado de funcionamiento, carecía de la platina metálica en la parte inferior de la caja de los mecanismos, el serial de orden al ser verificado se encontraba solicitado por la Subdelegación de Chacao por el delito de hurto según expediente F966936, las balas calibre .380 auto fueron usadas en los disparos de prueba y el arma fue remitida a la Dirección de Armas y Explosivos, a la orden de la fiscalía 8, se le envío copia a la subdelegación Chacao. Es todo”.
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “tengo 4 años adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente a la División de Balística, se le hizo un reconocimiento técnico al arma para ver el estado en que estaba y estaba en un buen estado, se verificó el cargador y el serial de orden en el SIPOL y estaba solicitado según expediente F966936 por la Subdelegación Chacao se realizaron los disparos de prueba y se depositaron los proyectiles para futuras comparaciones, el serial de orden es un número que le da la casa fabricante para llevar un control de las armas de fuego todo serial debe ser incluido en el sistema y al ser verificado la misma estaba solicitada por el delito de hurto por la subdelegación Chacao, las tres balas y el cargador correspondían a la misma arma de fuego y las balas fueron usadas para los disparos de prueba, el arma llegó a la división con un oficio con su cadena de custodia debidamente identificada proveniente de la subdelegación la guaira. Es todo”.
A las formuladas por la defensa contestó: “En la División de balística existe una serie de parámetros donde no se recibe la evidencia si no estaba embalada y sin su rotulaje ya el ministerio público debe tener conocimiento de las evidencias si no se recibe bajo los parámetros que se tienen no se recibe, cumplió con los parámetros, nosotros verificamos el serial y al arrojar que esta solicitado por la subdelegación se le envía una copia de la experticia a los fines que ellos hagan su averiguación y lo incluyan en su expediente F966936 y ya ellos se encargan de eso. Es todo”.
El tribunal no formuló preguntas.

La declaración del experto en cuestión, a la cual se adminicula el contenido de la experticia balística número 9700-018-2820 de fecha 22 de junio de 2010, es apreciada en todo su contenido, demostrando la existencia de un arma de fuego, objeto activo indispensable para acreditar la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Testimonio del ciudadano JESÚS IGLESIAS, experto adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Al momento de la revisión las características del vehículo Mitsubishi modelo MX años 92 placa XRH-630 uso particular se verifican los seriales de dentro de las paredes del cortafuego estaban es su estado natural se verifica una cifra en el lado derecho de la amortiguador corresponde al número de su producción y estaba original se verificó el serial de motor y estaba también en su estado original. Es todo”.
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Para el momento era el jefe de la brigada de la Subdelegación Vargas y tengo 16 años en el cargo, era un vehículo marca Mitsubishi modelo MX, mi labor es determinar la originalidad y falsedad de los seriales de este vehículo, la experticia arrojó que la chapa, el serial de motor y de seguridad estaban en estado original, el vehículo no se inspeccionó en la parte interna eso lo hace sólo inspección ocular a mí me corresponde solo la parte de seriales. Es todo”.
A las formuladas por la defensa contestó: “El vehículo no presentaba problema en los seriales en el serial de motor y carrocería. Es todo”.
Finalmente fue interrogado por el tribunal, manifestando a preguntas formuladas: “Reconozco mi firma y ratifico el contenido de la experticia. Es todo”.

Del contenido de la declaración rendida por el mencionado experto, quien realizó reconocimiento legal de seriales de carrocería y motor número 9700-055-261-06-10 de fecha 25 de junio de 2010, es apreciada en todo su contenido, demostrando la existencia de un vehículo marca Mitsubishi, modelo MX, color verde y gris, placas XRH-630 y en el cual, según los hechos descritos por el titular de la acción penal, se desplazaban los perpetradores del hecho, siendo entonces idóneo para acreditar las circunstancias de modo alegadas.

Testimonio del ciudadano ÁNGEL FERNÁNDEZ, experto adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Buenas tardes, a nosotros nos fue solicitada con oficio para que realizáramos una inspección a un vehículo que estaba en el estacionamiento de playa grande, realicé la inspección fotográficamente a un vehículo aparcado en el estacionamiento. Es todo”.
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Soy funcionario técnico en el CICPC, la fecha de inspección fue el 09 de julio de 2010, la inspección es dejar constancia de cómo se encuentra el vehículo y que condiciones si tiene un detalle, se observan las partes internas y externas, era MITSUBISHI color VERDE, placa XRH-630, estaba en regular estado, no logramos encontrar evidencias de interés criminalístico, revisamos los asientos. Es todo”.
A las formuladas por la defensa contestó: “Yo solo realicé la inspección, al despacho envían un oficio los diferentes cuerpos policiales que requieren una actuación de nosotros lo envían al despacho, dice la finalidad. El vehículo estaba en el estacionamiento Maiquetía en playa grande. Es todo”.
Finalmente fue interrogado por el tribunal, manifestando a preguntas formuladas: “Reconozco mi firma y ratifico el contenido de la experticia. Es todo”.

Del contenido de la declaración rendida por el mencionado experto, a la cual se adminicula el contenido de la inspección técnica número F238-642-10 de fecha 9 de julio de 2010, es apreciada en todo su contenido, demostrando la existencia de un vehículo marca Mitsubishi, modelo MX, color verde, placas XRH-630 y en el cual, según los hechos descritos por el titular de la acción penal, se desplazaban los perpetradores del hecho, siendo entonces idóneo para acreditar las circunstancias de modo alegadas.

Testimonio de la ciudadana GLENNYS MATOS, experta adscrita a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “El 27-05-2010 el funcionario GILBERTO JIMENEZ trasladó las evidencia nos lleva a la sala técnica de La guaira dos teléfonos un Nokia y un Blackberry, al Nokia se le hizo un reconocimiento técnico, estaba en buen estado de conservación y al Blackberry un avalúo real y para estimar el valor se usa la herramienta de mercado libre y según el uso del teléfono se le estima el valor después de esto se le devuelven las evidencias al funcionario y se levanta el informe de lo que hicimos. Es todo”.
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Pertenezco al CICPC para este entonces tenía 5 meses y actualmente estoy en la División de Documentología con el cargo de experto, esas evidencias las consignó el funcionario JIMENEZ GILBERTO de la Policía del Estado Vargas que era el encargado de llevarla, sin cadena de custodia no se puede recibir, era un celular Nokia 9288 y un Blackberry modelo 9000, el reconocimiento legal y el avaluó se describe la evidencia, el estado y si no está golpeado, en ambos se describe todo pero en el avalúo se estima el valor comercial, el valor del Blackberry un valor de 2500 y al Nokia solo se le hizo el reconocimiento ambos teléfonos estaban en buen estado. Es todo”.
A las formuladas por la defensa contestó: “El reconocimiento fue solo a uno, nosotros leemos el acta policial por el tipo de experticia intuyo que el teléfono Nokia le pertenecía a las personas que la policía dejó en ese momento y el avalúo real si se le hizo es porque es el objeto pasivo, en el avalúo real se le ven las características al objeto porque lo tenemos en la mano, si se encuentra en ese precio es porque está en buen estado, la cadena de custodia describe la evidencia, que procedimiento es recibe la víctima y el victimario, la fiscalía el número de expediente. Se describe la evidencia y quien la colectó o incautó y el funcionario que la traslada, un formato preestablecido va anexo a la evidencia con el oficio con que se remitió. Es todo”.
Finalmente fue interrogada por el tribunal, manifestando a preguntas formuladas: “Son dos experticias uno reconocimiento legal y la otra avalúo, en una se describe la evidencia y en el avalúo para dejar constancia de que es lo que se le está estimando el valor de la evidencia también se describe. Es todo”.
La declaración rendida por la mencionada experta, a la cual se adminicula el contenido del reconocimiento legal número 9700-055-196 de fecha 25 de junio de 2010 y avalúo real número 9700-055-043 de la misma fecha, es apreciada en todo su contenido, demostrando la existencia de dos teléfonos móviles, uno marca Nokia, modelo 2228, en regular estado de uso, conservación y funcionamiento, y otro marca Blackberry, modelo 9000, en regular estado de conservación y buen estado de funcionamiento, el cual estimó en un valor de dos mil quinientos bolívares, uno de los cuales, fue el objeto pasivo del hecho señalado por el Ministerio Público.

Testimonio del ciudadano YOHAN MARCHÁN, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “El tiempo preciso no lo recuerdo fue hace más de dos años yo estaba de servicio con el oficial Chirinos en el sector Pachano vía La Guaira vía control maestro radiofónico, se reportó que en el comercio McDonald, se le hizo el seguimiento un vehículo Mitsubishi, se le prestó el procedimiento que se le iba a verificar una revisión corporal y en el vehículo los mismo no tenían ningún objeto proveniente del delito entre sus pertenencias y el oficial maestre realizo la verificación del vehículo, con un testigo se verificó en el vehículo y en la guantera del carro se encontraba detrás unos objetos un arma de fuego, en lo que era el piso del lado del copiloto y en la parte posterior había un teléfono celular y otros objetos allí al cabo de 4 minutos se presentó una unidad de Caraballeda con un ciudadano que alegó ser la víctima del hecho punible se pasó el procedimiento a investigaciones y se pasó el procedimiento al fiscal. Es todo”.
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Me encuentro adscrito al cuerpo de Policía del estado Vargas, soy oficial de policía, los hecho fue el 26 de mayo de 2010 según lo que leí en el acta policial, mi actuación en el presente caso fue posterior al llamado por vía radiofónica se le hizo la detención al vehículo yo preste la acción de resguardo de la escena del procedimiento como tal yo me encontraba visualizando el perímetro mientras el oficial Maestre verificaba los ciudadanos, yo estaba en el punto de control circulatorio en Pachano vía La Guaira, supe por vía radiofónica sobre el vehículo un ciudadano portando arma de fuego y la placa terminaba en 630 era un Mitsubishi color verde, le hicimos la inspección al vehículo logramos colectar un arma de fuego marca Glock calibre 380, presuntamente los ciudadanos el robo que habían realizado era de unos teléfonos y eso fue lo que se logró visualizar en la parte del piso del vehículo y el arma estaba en la guantera era una pistola semi automática marca Glock calibre 380, posterior al procedimiento como tal después de la incautación del arma nos comunicamos con el sistema SIIPOL y allí el oficial verificó los seriales del arma de fuego verificándose que se encontraba solicitada, se encontraban presente en esta sala los dos ciudadanos, la comisión éramos CHIRINO YHOAN, MAESTRE JOSÉ y mi persona, eso ocurrió en el día, los ciudadanos no opusieron resistencia ellos acataron a las órdenes que se le estaban dando detuvieron la marcha del vehículo. Es todo”.
A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Eso fue aproximadamente hace dos años, por lo que llegue leer en el acta policial 26-05-2010, estaba en el punto de control circulatorio de PACHANO parroquia La Guaira, nos informa que se había aplicado un robo en Caraballeda sector Caribe a la altura de McDonald y que iban en un vehículo marca Mitsubishi color verde con su placa 630 y que iba en sentido este a oeste, la voz de alto la dio CHIRINOS YOHAN, estábamos al momento los tres funcionarios actuantes, se detuvo a dos personas ellos descienden del vehículo y se les informa los motivos de la detención y que se le va a hacer una revisión corporal y los revisó JOSÉ, luego de eso se les notifica que le van a revisar el vehículo y se busca una persona que iba a servir de testigo de la revisión, el punto de control circulatorio queda entre dos paradas y tiene un paso peatonal pasa del sector La Guaira con sector este a oeste y una persona que iba transitando se le solicita la colaboración el oficial Chirinos Yohan, se le solicita la colaboración cuando se le iba a hacer la verificación a las personas, cuando se le notifica que le van a hacer la revisión a los ciudadano se le notifica si puede servir de testigo de la revisión se ubicó a una sola persona, es el trayecto entre dos paradas, el lugar es transitado previo un túnel de pasarela a interna y un paso peatonal, eran las dos de tarde, en su persona no se consigue nada ningún objeto proveniente del delito se le notifica que se le va a revisar el vehículo y se busca al testigo, el oficial José abre la guantera hay unos objetos los moviliza e incauta el arma de fuego y observa que en el suelo hay unos teléfonos celulares, había uno marca Blackberry y los otros nos lo recuerdo y me acuerdo del Blackberry porque la persona que es víctima dijo que su teléfono era marca Blackberry, esa persona llegó a los pocos minutos y venía en una unidad, y los señaló la víctima, habían otros teléfonos, no le manifesté nada a su presentando cuando se hizo su detención yo encargué de resguarda la escena y que no hubiesen alteraciones de la escena y que otras personas no se involucraran en el procedimiento, la víctima era un joven adolescente y posteriormente llegó una representante cuando él llegó el procedimiento estaba en caliente se le estaba efectuando la revisión del vehículo vio que eran las personas que le habían efectuado el robo y posteriormente se llevó a investigaciones. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “El testigo presenció la revisión del vehículo y la de las personas, la detención se hizo en el punto de circulación de Pachano. Es todo”.
La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en situación de cuasiflagrancia de los encartados cuando éstos se desplazaban por la vía pública, manifestando que en el vehículo en el que se encontraban, y en presencia de testigos, fueron hallas las evidencias antes descritas, esto es, un arma de fuego y dos teléfonos móviles, constituyendo un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad de los encausados en el mismo.

Testimonio del ciudadano JHOVANI CHIRINOS, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Eso fue un procedimiento que nos informaron vía radiofónica en el punto de control Pachano y unos ciudadanos habían acabado de robar a unos adolescentes en el McDonald de caribe y se iba en un vehículo de color verde y vimos un vehículo con las características y empezamos con la revisión del vehículo llamamos a un testigo para que fuera testigo de la revisión del vehículo e incautamos en la guantera un arma de fuego y llevamos el procedimiento a Macuto y nos encontramos con uno de los muchachos que fue objeto de robo uno de los denunciantes. Es todo”.
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Mi nombre es JHOVANNI CHIRINOS TREJO, pertenezco a la policía del estado Vargas soy oficial de brigada, eso fue hace dos años no recuerdo la fecha mi actuación fue informar vía radiofónica que tenía un vehículo con las características mencionadas, estábamos implementando un dispositivo era un vehículo color verde con las características detuvimos el vehículo, informamos, yo estaba de permiso en el PC PACHANO y el hecho inicial ocurrió en el Caribe a parte de mi persona eran dos funcionarios más, era un vehículo Mitsubishi Lancer verde placa terminaba en 630, allí incautamos una pistola Glock 380, la pistola estaba en la guantera y para ese momento estaba cerrada, el arma estaba requerida no sé porque estaba requerida el arma en sí, sí están en sala los ciudadanos detenidos, se les realizó una inspección corporal pero no se les incautó nada. Es todo”.
A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Yo tenía el radio y recibí el llamado que nos activáramos que habían hecho un robo en el sector del Caribe y habían emprendido la huida un Mitsubishi LANCER, que habían robado a unos adolescentes no se la cantidad, le dimos la voz de alto y lo mandamos a la derecha, se orillaron, el vehículo lo manejaba el de contextuara gruesa, le pedimos que se bajaran del vehículo que iban a ser objeto de una revisión, a ellos no se le encuentra nada en el vehículo se encontró un arma de fuego y celulares, tres celulares, uno era Blackberry, en la parte delantera en la parte de la guantera el frontal y el arma la ubicamos dentro de la guantera, procedimos a verificar a estos ciudadanos porque los detuvimos llamamos a SIIPOL y la pistola resultó solicitada, éramos mi persona y otros dos funcionarios, y el testigo, lo ubicó uno de los compañeros, no recuerdo que compañero ubicó el testigo, a la hora que se detuvo el vehículo es bastante transitado, se ubicó un testigo hombre, luego de la detención de estas personas se lleva el procedimiento a Macuto y se procede a llamar al fiscal y notificar el procedimiento y que él nos dé los pasos a seguir para traerlo al tribunal a presentarlos, se apersonó un adolescente que llegó en una unidad dijo ser víctima, llegó a Macuto, observó a los acusados cuando estaban detenidos y dijo que ellos le habían robado su teléfono. Es todo”.
A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “La revisión la hizo Maestre, el testigo no se quién lo buscó, nosotros estábamos resguardando la escena del suceso, a la vista se les puso de manifiesto las personas detenidas en La Guaira, en donde se monta el control en la equina de PACHANO donde se realizó la detención. Es todo”.
Del contenido de la declaración rendida por el funcionario actuante en la comisión que aprehendió a los hoy acusados, se desprende una serie de elementos que abonan sobre la certeza de los hechos que les son atribuidos por la representación fiscal, que se derivan de la incautación de un vehículo de color verde, un arma de fuego y dos teléfonos móviles, los cuales vienen a ser objetos activos y pasivo del delito que acreditan su materialidad, refiriendo que pusieron a los encartados a la víctima, quien los reconoció en la sede de investigaciones.

Testimonio del ciudadano JOSÉ MAESTRE, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Recuerdo que recibimos una llamada radiofónica de control maestro que en la zona este Caribe hubo un robo a mano armada hicimos un dispositivo en el pc Pachano en La Guaira y pasó un Mitsubishi verde hicimos un contraflujo de tráfico para detenerlo y verificarlos por SIIPOL cuando revisábamos el vehículo conseguimos un arma de fuego y unos teléfonos y un dinero en efectivo, allí pasamos el procedimiento a investigaciones teníamos un testigo en el lugar y también lo llevábamos a investigaciones. Es todo”.
A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Estoy adscrito a la policía del estado Vargas soy oficial de policía, estábamos parados en la vía principal La Guaira en el sector de Pachano donde avistamos el vehículo lo mandamos a la derecha y yo revisé el vehículo, tuve conocimiento por lo que habían dicho por el radio que venían un vehículo verde Mitsubishi y la placa coincidía con las características teníamos el paso trancado con el contraflujo, ellos hacen el llamado para que todos los puntos de control se activen para que estén a la expectativa pendiente con las características del vehículo era un vehículo Mitsubishi verde Lancer 4 puertas, eran dos personas y son ellos dos los que están en sala, le efectuaron la revisión corporal tenían unos teléfonos y un dinero en efectivo en el vehículo al momento en la revisión habían unos documentos de una personas, una cédula, una cartera de una dama y otro teléfono, y el arma de fuego, era un Glock 380 con un solo cargador, es una pistola, nosotros la pedimos por SIIPOL y el arma salía requerida, no recuerdo que resultado dio la verificación si creo que estaba solicitada pero no recuerdo, el arma estaba en la guantera debajo de unos libros la guantera estaba cerrada en ese momento, eso fue como en horas del medio día o una y media, hubo una persona que sirvió de testigo se presentó en investigaciones y fue víctima del robo y unos padres, agarramos a un testigo que estaba caminando por allí en el pc Pachano no recuerdo quien lo ubicó creo que fue el más antiguo en el punto de control estábamos tres funcionarios pero como el vehículo lo venían siguiendo de la zona este ellos llegaron pero ya teníamos el procedimiento tomado el vehículo iba dirección al oeste dirección Maiquetía. Es todo”.
A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Al lugar del punto de control llegó una persona que dijo ser víctima era un adolescente blanco, llegó en una patrulla de la institución que los ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias y los vio, voy para cuatro años en la policía del estado Vargas, el más antiguo del momento era CHIRINOS JHOVANI, el más antiguo estaba operando por el radio los procedimientos y Marchán estaba custodiando a los ciudadanos no recuerdo quién ubicó el testigo allí llegó la unidad de Macuto o Caraballeda y agarramos al testigo que estaba caminando, le pedimos las cédulas a varias personas y uno sirvió como testigo era uno de los que estaba observando el procedimiento y otros que llegaron a investigaciones y al parecer fueron dos personas, según fueron dos teléfonos que se habían perdido y ellos no quisieron denunciar lo dejaron así y el otro fue el que denunció el que los estaba señalando uno de los teléfonos lo tenía un ciudadano y el otro en el asiento delantero, el arma de fuego la incauté en la guantera, el vehículo lo conducía el ciudadano de camisa oscura que está aquí presente, se les incautó el dinero que tenían ellos había un dinero regado en el vehículo y otro en sus bolsillos, había un sencillo en la guantera y otro en el asiento, allí había una cartera de una mujer, nadie llegó manifestando que la cartera era de su propiedad. Es todo”.
El tribunal no formuló preguntas.
En lo que respecta al testimonio incorporado al debate y aquí transcrito, se observa que el funcionario actuante da cuenta de la aprehensión de los coacusados, al ser requeridos vía radiofónica dada la ocurrencia de un robo a mano armada en el sector de Caribe, avistando un vehículo con las características aportadas, incautando un arma de fuego y dos teléfonos móviles, uno de los cuales fue reconocido por la víctima que se presentó al lugar del procedimiento, corroborando con estos indicios, circunstancias que comprometen la responsabilidad de los encartados.

Adicionalmente, fueron incorporados por su lectura los siguientes elementos de prueba documental ofrecidos por la vindicta pública:

1) Acta policial de fecha 26 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios JHOVANI CHIRINOS, YOHEL MARCHÁN y JOSÉ MAESTRE, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos GONZÁLEZ CARTAYA SAÚL DAVID y FERMÍN CARTAYA WHINDER LEONEL (folio 5 y su vuelto, primera pieza).
2) Reconocimiento legal número 9700-055-0196 de fecha 25 de junio de 2010, suscrito por la funcionaria GLENNYS MATOS, adscrita a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: “…A.- Un (1) Teléfono portátil del denominado CELULAR, elaborado en material sintético de color negro y rojo, marca: NOKIA, modelo: 2228, presenta etiqueta identificativa con la siguiente numeración: 268435456110138830, posee pantalla, cámara incorporada y teclado alfanumérico para sus diversas funciones, en su parte posterior alberga una batería, marca: NOKIA, sin modelo ni serial visible. La pieza en referencia se halla en regular estado de uso, conservación y funcionamiento…”, dejando constancia de lo siguiente: “…PERITACIÓN: El celular recibido fue sometido a experticia, a fin de dejar constancia de su estado actual. CONCLUSION: Basándome en la observación, marca y estado de uso y conservación, practicado al celular recibido, que motiva mi actuación pericial, se concluye que: 1.-El teléfono CELULAR, descrito en la parte expositiva del presente informe y signado con la letra “A”, es un medio de comunicación (terminal) empleado para transmitir conversaciones y mensajes escritos, por medio de redes de comunicaciones (red de telefonía móvil)…” (folios números 140 y su vuelto, primera pieza).
3) Avalúo real número 9700-055-043 de fecha 25 de junio de 2010, suscrito por la funcionaria GLENNYS MATOS, adscrita a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a: “…EXPOSICION: El celular resulta ser: A) Marca Blackberry, de color negro, modelo 9000, serial 2503ARBT70UW, provisto de su respectiva batería. La pieza en referencia se encuentra usada, en regular estado de conservación y buen estado de funcionamiento; por lo que se le estima un valor comercial de…. BsF. 2500,00.”, dejando constancia de lo siguiente: “…PERITACION: El celular recibido fue sometido a experticia, a fin de dejar constancia de su estado actual. CONCLUSIÓN: Basándome en la observación, marca, y estado de uso y conservación, practicado al celular recibido, que motiva mi actuación pericial, se concluye que: 1.- A la pieza descrita en el referido peritaje se les estimó un valor comercial total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2500,00)…” (folios números 141 y su vuelto, primera pieza).
4) Experticia de reconocimiento técnico número 9700-018-2820, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por la experta YENNIFER SANOJA y el experto JUNIOR GUANIPA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a: “…A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca GLOCK, modelo 25, calibre .380 Auto, fabricada en AUSTRIA, acabado superficial: pavón negro, empuñadura formada por la prolongación de la caja de los mecanismos elaborada en material sintético de color negro, posee un cañón de 104 Milímetros de longitud, de rayado poligonal de tipo hexagonal, de giro helicoidal Dextrógiro, es decir hacia la derecha, conjunto de miras: alza graduable (carece de guión). Modalidad de ejecución semiautomática. Mecanismo de accionamiento doble acción retardada. Sistema de seguridad: bloqueo del disparador, el cual se libera mediante el accionamiento manual de una aleta que se ubicada en la parte anterior del mismo. Serial de orden: DEC729, ubicado en el lado derecho del cañón y de la corredera.- B.- UN (01) CARGADOR, para armas de fuego, marca GLOCK, elaborado en metal y recubierto en material sintético de color negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de quince (15) balas, calibre .380 Auto, dispuestas en columna doble.- C.- TRES (03) BALAS, para arma de fuego, calibre .380 Auto, marca CAVIM, fuego central , sus cuerpos se constituyen por proyectiles de estructura blindada de forma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante…”, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…PERITACION: Examinados los mecanismos del arma de fuego antes descrita, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es de citar que dicha arma de fuego carece de la platina metálica ubicada en la parte ínfero anterior de la caja de los mecanismos.- CONCLUSIONES: 1.- El serial de orden DEC729, del arma de fuego tipo PISTOLA, para el momento de realizar la presente experticia al ser verificado a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), aparece registrado como solicitado por la Subdelegación Chacao, por el delito de HURTO, según Expediente N° F-966.936, de fecha 25AGO2001...”. (folios números 144 y 145, primera pieza).
5) Inspección técnica número F238-642-10 de fecha 9 de julio de 2010, suscrita por el experto ÁNGEL FERNÁNDEZ, adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la Avenida Principal de Playa Grande, Estacionamiento Inversiones Maiquetía, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En el precitado lugar, se localiza aparcado un vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Modelo MX, placa: XRH-630, Color VERDE; Seguidamente se inspecciona en sus partes externas: observando sus vidrios forrados en papel ahumado de color negro, latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, sus neumáticos en regular estado de uso y conservación a continuación se inspecciona en citado vehículo en sus partes internas: Observando sus asientos forrados en fibras naturales y sintéticas de color negro y rojo en regular y su tablero de color negro en regular estado de uso y conservación…” (folios números 175 y su vuelto, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias (distinguidas como precede con los numerales 2 al 5) que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio de los expertos que las suscriben, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

Por su parte, en lo que respecta al acta policial distinguida con el numeral 1, se tiene que conforme al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 182 de nuestro texto adjetivo penal, cualquier medio es admisible para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, salvo prohibición expresa de la ley. Ergo, bajo las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta no constituye prueba documental, por ser un acta administrativa cuyas menciones fueron traídas al proceso mediante las testimoniales de los funcionarios actuantes. Siendo entonces así, a pesar de haberse incorporado por haber sido admitida en la fase intermedia, no tienen valor alguno, desestimándose en consecuencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Ciudadano Juez, esta representación fiscal, como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los hechos atribuidos y los esfuerzos realizados por este Tribunal así como por este despacho en cuanto a la ubicación de los medios de prueba, solicita se dicte una sentencia que hubiere lugar en la presente causa seguida a los ciudadanos WHINDER LEONEL FERMIN CARTAYA y SAUL DAVID GONZALEZ CARTAYA, es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Visto que en el curso del debate no pudo demostrarse la culpabilidad de mis defendidos en el delito atribuido por la fiscalía a mis representados, permaneciendo incólume el principio de inocencia que lo reviste, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de los mismos. Es todo”.

Ha quedado demostrado con el testimonio de los ciudadanos JHOVANI CHIRINOS, YOHAN MARCHÁN y JOSÉ MAESTRE, que en horas de la tarde del día 26 de mayo de 2010, cuando encontrándose de servicio en el punto de control del sector Pachano de La Guaira, y previo requerimiento por radio, al habérseles informado de un robo a mano armada ocurrido en el sector de Caribe de Caraballeda, aprehendieron a los acusados de autos, informando a este despacho, que los mismos se encontraban a bordo de un vehículo Mitusbishi de color verde, según el cual, se desplazaban los mismos perpetradores del hecho, manifestando igualmente que se incautaron dentro de dicho automóvil dos teléfonos celulares, uno marca Nokia y otro marca Blackberry, así como un arma de fuego, marca Glock, calibre .380, la cual además se encontraba solicitada, informando igualmente a este despacho, que al sitio se apersonó la víctima de dicho hecho punible, identificando uno de los teléfonos como suyo así como a los retenidos como autores del hecho, quedando por otra parte, comprobada la existencia de tales objetos con el testimonio de los expertos que comparecieron al debate, al cual fueron adminiculados el contenido de los respectivos peritajes por ellos realizados.

No obstante lo anterior, y aun cuando el dicho de los prenombrados funcionarios policiales fue conteste y armónico en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho específico de la aprehensión, encontrándose presente, como se insiste, según su dicho, un testigo instrumental que presenció el procedimiento, el mismo no compareció al debate, así como tampoco compareció la víctima del hecho, o cualquier otro testigo que lo hubiere presenciado, extremo de capital importancia máxime cuando los agentes del orden público no presenciaron la comisión del hecho.

Así, apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del injusto por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que los acusados de autos sean los autores del hecho; en primer lugar, por la ausencia de elementos de prueba que confirmen la versión policial de la incautación, para demostrar la vinculación entre aquéllos y la evidencia; luego, aun cuando se trajo prueba de las evidencias físicas que pueden sustentar la hipótesis acusatoria, no se hizo lo propio en lo que a la acción, a la propia conducta endilgada a los acusados se refiere, concluyendo en consecuencia que no existen en el presente caso probanzas que abonen a esa reconstrucción de los hechos, que conduzca a la prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los justiciables sometidos a proceso.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER a los acusados de los cargos formulados por la Fiscalía 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el caso del ciudadano WHINDER LEONEL FERMÍN CARTAYA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277, todos respectivamente del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano SAÚL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277, todos del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WHINDER LEONEL FERMÍN CARTAYA, titular de la cédula de identidad V-18.325.858, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 05-04-1989, de 23 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Olimpio Rafael Fermín (v) y Benitza Josefina Cartaya (f), residenciado en Sector La Roraima, Sector 2, casa de Cerámica al lado de la Bodega Gogo, Catia La Mar, estado Vargas, de los cargos formulados por la Fiscalía 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277, todos respectivamente del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano SAÚL DAVID GONZÁLEZ CARTAYA, titular de la cédula de identidad V-18.754.432, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11-12-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Saúl David González (v) y Glorisol Cartaya Chávez (v), residenciado en: Sector La Roraima, Sector 2, casa de color blanca al lado de la Bodega Gogo, Catia La Mar, estado Vargas, de los cargos formulados por la Fiscalía 8ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 83 y 277, todos del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLDENIS ZAMORA.

VP.-