REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-005936
ASUNTO INTERNO: 3U-1535-12


SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano DEIVI JOSÉ LEO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.051, quien fue asistido durante el debate por el abogado DENNIS MALDONADO, Defensor Público Penal Octavo encargado de la Defensoría Pública Penal Décima Sexta de esta Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Juez, que el día 05-10-11 los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, ciudadanos Oficial de Primera (PEV) 3-247 GARCIA HECTOR, Oficial de Policía (PEV) 6-078 OJEDA DEIVI y Oficial de Policía (PEV) 8-255 VILLAMIZAR DARSY, siendo aproximadamente las 5:30 pm, cuando los mismo se dirigían en vehiculo particular hacia la jurisdicción de la parroquia Catia La Mar, cuando se desplazaban a la altura de la avenida principal del sector Mare Abajo, específicamente por las adyacencias de la plaza Los Blancos, jurisdicción parroquia Carlos Soublette, observaron en las inmediaciones de la referida plaza a un ciudadano que se introdujo de manera sospechosa un envoltorio como tipo bolsa en el interior del bolsillo derecho del short que vestía, por lo que le dieron la voz de alto , solicitándole la colaboración a un ciudadano a fin de que sirviera como testigo presencial del procedimiento quien quedo identificado como CARLOS JAVIER MEDINA BLANCO, logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero derecho del short que vestía un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en material sintético contentivos en su interior de con un polvo de color blanco la cual arrojo un peso neto de diecisiete (17) gramos con cien (100) miligramos, de la sustancia denominada cocaína en forma de clorhidrato, así como la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes…”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

“Buenos días al ciudadano Juez, a la representación fiscal y a mi defendido, oído al Ministerio Público su discurso de apertura donde ratifica el escrito acusatorio presentado en contra de mi representado, esta defensa solo quiere señalar que no podrá a lo largo del debate demostrar la responsabilidad penal que pretende atribuirle, con lo cual al final del debate sólo quedará dictar una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado toda vez que no podrá desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que lo reviste. Es todo”.

Finalmente, el ciudadano DEIVI JOSÉ LEO, estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano HÉCTOR GARCÍA, funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas ofrecido por el Ministerio Público, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Eso fue el día 5 de octubre cuando nos desplazábamos por un vehículo particular por mare abajo y avistamos a un ciudadano que de manera sospechosa se metió las manos en los bolsillos, le practicamos la detención preventiva del ciudadano y buscamos un testigo y se le incautó 43 envoltorios de cocaína. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eso fue como a las 5 de la tarde, actuamos 3 funcionarios OJEDA DEIVY DARSY VILLAMIZAR y mi persona, lo que me llamo la atención fue que se metió un objeto en los bolsillos buscamos un testigo para la verificación, el observó la revisión de la persona y se le incautó 43 envoltorios de cocaína. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Estaba guardando algo sospechoso en el bolsillo, todos los que íbamos en el carro lo vimos, yo estaba con dos funcionarios más OJEDA DEIVY y DARSY VILLAMIZAR y mi persona, mi persona practica la aprehensión estaba en un vehículo particular estaba de civil, el oficial Ojeda practica la revisión de la persona detenida, un solo testigo, el testigo lo ubica el oficial OJEDA, no recuerdo la distancia a la que estaba el testigo de la persona, lo retenemos preventivamente él fue a buscar el testigo, yo comandaba la comisión, no recuerdo el nombre del testigo, luego es pasado al comando, si practicamos la experticia en presencia del testigo, no recuerdo el peso, la sustancia cocaína. Es todo”.
Interrogado como fue por el tribunal, manifestó: “Ese procedimiento se hizo en la vía pública, los conocidos de éste llegaron pero después del procedimiento y la cuestión, la aprehensión se hizo en la plaza los negros de Mare abajo, en las adyacencias de la casa. Es todo”.

La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en flagrancia del encartado cuando éste se desplazaba por la vía pública, manifestando que al avistar a la comisión policial, se introdujo “de manera sospechosa” las manos en los bolsillos, resultando de la inspección practicada, que portaba cuarenta y tres (43) envoltorios de presunta cocaína, constituyendo un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad del encausado en el mismo.

Testimonio del ciudadano HENRY JOSÉ RIVAS SÁNCHEZ, testigo ofrecido por la defensa, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “El día exacto no recuerdo sé que era como 04:30 a 5:00 de la tarde, llegaron como 5 policías de civil y sin mediar palabras entraron a la casa y pusieron la casa patas pa´rriba y estaban revolviendo y buscando buscando, él estaba pasando por una enfermedad que hasta tapa boca tenía y le pusieron las esposas y se lo llevaron en ningún momento mostraron papeles de allanamiento y a mi esposa también y dije que entraba porque estaba viendo lo que estaba pasando allí y su mamá entrego el récipe de la enfermedad que él estaba pasando era una enfermedad de los pulmones. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Ese día estaba en mi casa y llegué primero que mi esposa, adentro estaba la mama estaba él, su esposa, después llegó mi esposa y mi persona, no vivo en la misma casa que él, vivo a 20 casa más abajo, yo entre a esa casa porque él es ahijado mío, si él estaba enfermo creo que era algo de los pulmones, ingresaron 5 o 6 funcionarios, la revisión la presenció el señor que está afuera, los policías no trajeron testigos, no sé qué incautaron en casa de DEIVIS, ellos cargaban unas credenciales en el pecho, estaban de civil. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eran de 4 a 5 de la tarde, nos llamaron, la cuñada de él nos llamó, cuando yo llego ya habían entrado, no hubo impedimento de los policías para que yo entrara a la casa, me dejaron entrar, dentro de la casa estaba el acusado, no se encontró nada de interés policial, como a los 3 minutos llegó mi esposa y estaba ella y su esposa, ella estaba adentro, no sé porque estaba la policía allí, mi ahijado trabaja construcción es lo que viene haciendo desde hace meses. Es todo”.

Interrogado como fue por el tribunal manifestó: “Primero entré yo antes que la comisión policial, llamaron y dijeron que entraron arbitrariamente a la casa, cuando yo llegué los funcionaros estaban en la puerta del porche, estaban viendo para los lados intentado entrar no sé por qué no entraron de inmediato, yo entré de una vez, sin mediar palabras con ellos no sabía lo que estaba pasando si habían policías adentro como ellos estaban en el porche. Es todo”.

Del testimonio rendido por el prenombrado ciudadano, se desprende una serie de circunstancias que contradicen lo manifestado por el funcionario aprehensor, en el sentido que el procedimiento que originó la detención del acusado, fue realizado en el interior de una vivienda y no en la vía pública, donde no se incautó ningún objeto, circunstancia claramente exculpatoria y que ha de ser puesta en contraste con las demás probanzas evacuadas.

Testimonio del ciudadano JOSÉ EDECIO SALAZAR, testigo ofrecido por la defensa, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “El conocimiento mío es que yo iba a hacer mandado como el señor DEIVIS vivía al lado de la casa y estaba enfermo yo le iba a comprar las medicinas y unos policías entraron a la casa, lo sacaron pa’ fuera y estaban diciendo que lo habían agarrado en la calle y a él lo agarraron dentro de su casa, ese es el conocimiento que tengo. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Eso fue como hace 2 años, no recuerdo el día exacto, eso fue como a las 9 a 10 de la mañana, DEIVIS tenía como asfixia o asma mi trabajo es hacer mandado, eran como 5 funcionarios y lo sacaron esposado, estaba su mamá y su esposa y más nadie. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo estaba en toda la esquinita donde yo vivía, a DEIVIS lo agarran dentro de la casa, no me fijé si antes había entrado alguien la casa yo estaba pendiente por si me pegaban un grito pa´ hacer el mandado, los policías entraron directamente a la casa, yo conozco al señor HENRY RIVAS, HENRY apareció después, primero entro la policía y después el, la señora vive allí y el venía saliendo de la parte de arriba, no me fijé si llegó a entrar a la casa, yo estaba en toda la esquinita, primero entró la policía, HENRY estaba arriba todavía, eso es como un sótano abajo, no vi que llevaban los policías porque ellos se metieron, estaban de civil, no me di cuenta si cuando salieron llevaban un paquete, no me consta si se encontró alguna sustancia prohibida, yo hago los mandados del barrio, HENRRY trabaja trasladando pa´ Caracas siempre ha trabajado, DEIVIS no sé porque tenía como 2 años que no lo veía y me llamo a declarar eso fue hace 2 años. Es todo”.

Interrogado como fue por el tribunal manifestó: “Yo le comparaba las pastillas para la asfixia o el asma no recuerdo como se llaman esas pastillas, dentro de la casa, estaba la esposa, de él, él y su mamá, esa casa tenía un sótano tenía una construcción aquí que vivía mi hermana, ahorita vive el hijo de la señora, tenía un garaje grande tenía su sótano que eran unas habitaciones, observe como 4 a 5 policías que habían entrado, me di cuenta que eran policías porque lo habían sacado a él esposado. Es todo”.

En el mismo orden de ideas, el testimonio incorporado al debate y aquí narrado, contradice lo afirmado por el funcionario actuante, en el sentido que el procedimiento se llevó a cabo en el interior de la residencia del acusado; no obstante, difiere sensiblemente en cuanto al anteriormente analizado, pues refiere que fue llevado a cabo en horas de la mañana, mientras que aquél afirma que se realizó en horas de la tarde, aproximadamente de cuatro a cinco.

Adicionalmente, fueron incorporados por su lectura los siguientes elementos de prueba documental ofrecidos por la vindicta pública:
1) Dictamen pericial documentológico número 9700-030-4714 de fecha 15 de noviembre de 2010, suscrito por las expertas GLENIA DE PREITAS y OMAR FLORES, practicado a “Seis (06) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cinco bolívares fuertes (5,00 BsF), cuyos seriales se encuentran descrito en el oficio y Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas antes mencionados”, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, procedimos a examinar y evaluar detenidamente y con toda amplitud necesaria, los billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, clasificados como dubitados. Posteriormente, realizamos un estudio técnico-comparativo, entre las evidencias dubitadas y su respectivo estándar de comparación existente en el Laboratorio, con la finalidad de compenetrarlos con sus características de producción y dispositivos de seguridad, inherentes a: diseño, tonalidades, fibrillas multicolores, marca de agua y demás elementos impresos. Utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, consistente en: lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio estereoscópico con puente incorporado para la observación en conjunto y el video espectro comparador VSC-2000HR e iluminación acondicionada. De cuyo estudio y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente: CONCLUSIÓN: Los Seis (06) billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, de la denominación de cinco bolívares fuertes (5,00 BsF), descritos en la parte expositiva, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, y suman la cantidad de: treinta bolívares fuertes (30,00 BsF)…” (folio 48, primera pieza).
2) Dictamen pericial químico número 9700-130-11591, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrita por la experta FÁTIMA MORAIS y el experto JOSÉ TORRES, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (1) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de: CUARENTA Y TRES (43) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, atados con hilo de color blanco, contentivos de polvo de color blanco, el cual resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de diecisiete gramos con cien miligramos (17,100 gr.) (folio 49, primera pieza).


El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituido por una experticia realizada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes sin que fueran objetada, derivando así la naturaleza ilícita y cantidad del objeto activo del delito, elementos atinentes a la demostración de la existencia del hecho punible.

Por su parte, el contenido de la experticia documentológica incorporada por su lectura, demuestra la existencia de seis (6) billetes con la denominación de cinco bolívares, incautación que en ningún momento fue mencionada por el funcionario aprehensor, y que en todo caso, no arroja ninguna circunstancia útil per se para la demostración del ilícito o el establecimiento de culpabilidad de persona alguna en el mismo, por lo cual se desestima su valor probatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Ciudadano Juez, esta representación fiscal, como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los hechos atribuidos y los esfuerzos realizados por este Tribunal así como por este despacho en cuanto a la ubicación de los medios de prueba, solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado DEIVI JOSE LEO, es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Visto que en el curso del debate no pudo demostrarse la culpabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la fiscalía a mi representado, permaneciendo incólume el principio de inocencia que lo reviste, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo”.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

De esta manera, hecho el análisis coordenado y concatenado de los elementos de pruebas traídos a proceso, se encuentra el aserto del funcionario actuante HÉCTOR GARCÍA, quien manifiesta que en fecha 5 de octubre de 2011, incautó al acusado cuarenta y tres envoltorios contentivos de cocaína, con un peso de diecisiete gramos con 100 miligramos (17,100 gr.), encontrándose presente, según su dicho, un testigo instrumental que presenció el procedimiento, que no pudo ser localizado para comparecer en el debate, quedando acreditada su existencia con el contenido del dictamen pericial químico incorporado por su lectura al debate, y que por su cantidad hace configurar el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues excede notablemente del tope delimitado como dosis de consumo personal por el legislador.

Ahora bien, en lo que respecta al aspecto atinente a la culpabilidad del encartado, los elementos de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano DEIVI JOSÉ LEO en dicho ilícito. De esta forma, el cúmulo probatorio no lleva a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho; en primer lugar, la ausencia de otros elementos que confirmen la versión policial, que no exclusivamente pueden referirse a la prueba testimonial, sino a cualquier otra susceptible de ser apreciada por inmediación en el debate, así como la inexistencia de otras circunstancias o evidencias útiles para demostrar la vinculación entre aquel y la evidencia, concluyendo en consecuencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometido a proceso.

Necesario es referirse entonces, a los testimonios aportados por los ciudadanos HENRY RIVAS y JOSÉ SALAZAR, ofrecidos por la defensa, los cuales presentan serias contradicciones que enervan su valor probatorio, concretamente en cuanto a la hora del procedimiento, manifestando el primero que fue entre cuatro y cinco horas de la tarde y el segundo que fue a las diez de la mañana, manifestando igualmente el primero que ingresó antes de los funcionarios que componían la comisión a la vivienda y el segundo, que observó al primero entrar después que los actuantes; de allí, que no arrojan credibilidad para este decisor.

No obstante lo anterior, dada la ausencia de elementos que corroboren la versión policial, es jurisprudencia reiterada y pacífica establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, como puede apreciarse, por citar sólo algunas de las abundantes y concordantes sentencias emitidas en cuanto a este particular, la número 225 de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol así como la distinguida con el número 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y que encuentran su fundamento en el necesario control del poder ejercido por las agencias del Estado.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano DEIVI JOSÉ LEO, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

ÚNICO: ABSUELVE al ciudadano DEIVI JOSÉ LEO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.309.051, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.

VP.-