REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002839
ASUNTO : WP01-P-2011-002839
NÚMERO INTERNO : 1473-11

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra de los ciudadanos FÉLIX JOSÉ DELGADO ÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V-20.505.406, MISAEL MILFRED DELGADO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.498.226, ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.279.346 y JORVER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.000.544, quienes han sido asistidos por la abogada BELKYS VILLEGAS, Defensora Pública 6ª de esta Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, la representación fiscal a cargo del ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados en los siguientes términos:

“En representación del Ministerio Público, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales establecidas en la ley, procedo en este acto a ratificar la acusación formal que fuera presentada en contra de los ciudadanos FELIX DELGADO AVILA, MISAEL MILFRED DELGADO AVILA, ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO Y JORVER JOSE BARRIOS GONZALEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ratifico los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio lo ratifico en todas y cada una de sus partes que los mismos fueron obtenidos conforme a la licitud de la prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con apego a las normas referentes al debido proceso y además los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados y que con la anuencia del tribunal dichos medios comparecerán ante esta sala, desvirtuándose al final del debate el principio de inocencia que los reviste, con lo cual no quedará más que pedir que los referidos ciudadanos sean condenados por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”.

Los hechos por los cuales la representación fiscal presentó acusación en su oportunidad, se encuentran descritos en el libelo acusatorio así: “Es el caso ciudadano Juez, que siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana del día 27-07-11, los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ciudadanos GALEA JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 14.313.341, GARCIA HECTOR, titular de la cédula de identidad Nº 15.020.622, LEIBAN YENSY titular de la cédula de identidad Nº 14.313.125 y OJEDA DEIBY, titular de la cédula de identidad Nº 17.560.918, cuando se encontraban de recorrido en labores de investigación en el sector III del barrio Blanquita de Pérez de la Parroquia de Caraballeda, a fin de verificar información aportada por un ciudadano quien le manifestó que varias personas portando armas de fuego estaban amedentrando a los transeúntes de la escalera en el mismo sector, razón por la cual procedieron a trasladarse hasta ese punto en compañía de un ciudadano quien quedo identificado con el nombre de ARIAS FREDDY, quien sirvió de testigo presencial en el presente procedimiento. Una vez en el lugar los funcionarios actuantes lograron observar a cuatro ciudadanos portando armas de fuego con las siguientes características, uno era de contextura delgada, de estatura alta, de tez morena, vestido de chemise de color blanca y short playero de múltiples colores, el cual cargaba en sus manos un arma de fuego, otro era de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, vestido de franelilla de color blanca y pantalón jean de color verde, portando en sus manos un arma de fuego, otro era de contextura delgada, de estatura baja, de tez morena, quien vestía para ese momento de franela de color blanca y short del tipo playero de varios colores y tenia en su poder terciado en su pecho un bolso de color azul e igualmente portando un arma de fuego y el ultimo de contextura delgada, de estatura alta, quien vestía de una franelilla de color blanca y jean de color azul, quien llevaba terciado al pecho un bolso de color blanco, por lo que los funcionarios actuantes con las precauciones del caso se acercaron a ellos y le dieron la voz de alto, optando estos ciudadanos por huir hacia la parte alta del sector tratándose de introducir en una vivienda del tipo rancho de zinc, indicándole a la comisión policial que desistieran del uso de las armas de fuego, logrando la comisión policial controlar la situación de apremio y la aprehensión de los ciudadanos desconocidos. Siendo así las cosas y en presencia del ciudadano ARIAS FREDDY, testigo del procedimiento y de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, se procedió a la revisión corporal de cada uno de ellos, lográndole incautar a un ciudadano quien quedó identificado con el nombre de ACOSTA ANDERSON ALEXANDER, un arma de fuego del tipo pistola marca SIG SAUER, calibre 45mm sin seriales con su cacerina y un bolso monedero de color sintético de color beige y negro, contentivo en su interior de la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho envoltorios confeccionados en material aluminio en cuyo interior de cada uno de ellos había una sustancia denominada crack con un peso bruto de treinta y seis gramos, el segundo ciudadano quien quedó identificado con el nombre de DELGADO AVILA MILFRE MISAEL, se le encontró en su poder un arma de fuego del tipo pistola, sin seriales, calibre 38mm y en uno de los bolsillos del pantalón que cargaba puesto para ese momento, un envoltorio confeccionado en material sintético, contentivo de la cantidad de ciento setenta y tres envoltorios confeccionados en material aluminio en cuyo interior se localizó una sustancia de color beige de presunta droga denominada crack con un peso bruto de treinta y tres gramos y en el interior de un bolso de color azul que llevaba terciado, se localizó la cantidad de siete Móviles Celulares plenamente identificados en las presentes actuaciones y al ultimo de los ciudadanos quien quedó identificado con el nombre de DELGADO AVILA FELIX JOSE, se le encontró en su poder, en un bolso de color blanco que también llevaba terciado al pecho, la cantidad de dieciocho envoltorios confeccionados en papel aluminio, en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó restos de semilla vegetal de la presunta sustancia denominada marihuana con un peso bruto de ciento setenta y cinco gramos…”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de sus defendidos exponiendo que:

“Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por el fiscal toda vez que mis defendidos no son responsables del delito por el cual los acusa y como los arropa la presunción de inocencia solo me quiero comprometer a desvirtuar todo los dicho por el fiscal acogiéndome a la comunidad de la prueba y ratificando los medios probatorios y promuevo como testigos a las ciudadanas MORILLO CASTILLO KLAIDI CAROLINA titular de la cédula de identidad N° V-17.967.215 y MORILLO CASTILLO KLEIDI CAROLINA quienes pueden ser ubicadas en el Barrio 27 de Julio, Calle Ciega, Casa de bloques rojos S/N° Teléfono 0416-806-36-01, las cuales presenciaron los hechos tal cual como sucedieron y depondrán en este debate sobre la verdad y no lo que pretende hacer ver el Ministerio Público, Es todo”.

Finalmente, los ciudadanos FÉLIX DELGADO ÁVILA, MISAEL MILFRED DELGADO ÁVILA, ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO y JORVER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, estando impuestos del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvieron de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE
LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados al proceso:

Testimonio de la funcionaria FRANCY BLANDÍN, titular de la cédula de identidad N° V-14.196.650, experta adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ofrecida por el Ministerio Público, quien estando legalmente juramentada expuso: “Se trata de una experticia química botánica que consta de 4 muestras, un bolso tipo monedero de material sintético contentivo de 498 envoltorios la evidencia “A” contenía una sustancia de color beige con un peso de 17 gramos con 928 miligramos y resulto ser cocaína con 53.82 de pureza, la muestra “B”, un envoltorio de color negro contentivo de papel aluminio contentivo de una sustancia de color beige con un peso de 10 gramos con 572 miligramos, que resultó ser cocaína con 52.65 de pureza, la muestra “C” un bolso tipo monedero de contentivo de envoltorios de aluminio con el peso de 13 gramos con 816 miligramos, que resultó ser cocaína base 55.46, y un bolso sintético que contenía 18 envoltorios de papel aluminio, con unos restos vegetales con un peso de 120 gramos 420 miligramos, que resultó ser marihuana, es mi firma. Es todo”.

Interrogada como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “Estamos hablando propiamente de la sustancia denominada cocaína. Reconozco mi firma. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó que: “El propósito de esa experticia es hecha a solicitud del Ministerio Público el funcionario lleva el oficio donde solicita la experticia y la sustancia, se determina el peso y cuales son los componentes de la sustancia, la certeza es de 99.99%, uno está seguro de lo que está haciendo y de lo que arroja para luego firmarla. Es todo”.
El tribunal no realizó preguntas.

La declaración de la experta FRANCY BLANDÍN, a la cual se adminicula el contenido de la experticia químico-botánica número 9700-130-9693 de fecha 26 de agosto de 2011, suscrita por la declarente y por la experta ANDREÍNA GUZMÁN, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es apreciada en todo su contenido, demostrando la corporeidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acreditando la existencia de las sustancias contenidas en cuatro muestras, la “A” con un peso de diecisiete (17) gramos con novecientos veintiocho (928) miligramos de cocaína; la “B” con un peso de diez (10) gramos con quinientos setenta y dos (572) miligramos de cocaína; la “C” con un peso de trece (13) gramos con ochocientos dieciséis (816) miligramo de cocaína base, y la “D”, con un peso de ciento veinte (120) gramos y cuatrocientos veinte (420) miligramos de Cannabis Sativa L. (marihuana).

Testimonio del ciudadano JOSÉ GALEA, titular de la cédula de identidad N° V-14.313.341, funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas ofrecido por el Ministerio Público, quien estando legalmente juramentado expuso: “Verdaderamente viendo a los muchachos no me recuerdo el procedimiento son muchos y para acordarse de uno en específico si no me equivoco es la vía que va a Quebrada Seca, Blanquita de Pérez subiendo las escaleras. Es todo”.

Interrogado como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “Sí estuve presente pero se designo una responsabilidad a cada uno, puedo conducirlo al lugar de los hechos, no recuerdo la responsabilidad de cada uno, lo más significante de todo es el arma calibre 45 y un revólver con la cacha fea, recuerdo al muchacho que esta atrás y al muchacho de allá si no me equivoco fue el joven que se le incautó el 45, se incautó unos teléfonos celulares que como ellos no nos dieron justificativo del mismo presumimos que era robo, el ciudadano que nos indicó que estaban en la escalera que nos indicó que estaba con armas de fuego que siempre se la pasaban atracando un ciudadano de 40 años de edad habló con mi persona yo designé al funcionario LEIVA YENSI para que verificara la situación, el señor mismo se había negado a subir con nosotros, nos devolvimos hasta la escuela en Blanquita de Pérez e hicimos contacto con el ciudadano e hicimos el procedimiento cuando llegamos arriba ellos arrancaron a correr y ya nosotros estábamos cerca de ellos y se pusieron cerca de un rancho y nosotros le practicamos la aprehensión, aparte del arma se encontraron dos tipo de sustancia en gran cantidad crack y lo que llama marihuana, no recuerdo a quién se le incautó la sustancia, lo que recuerdo es que el arma de fuego 45, en esa misma semana fue la misma arma que se incautó esa semana, el 45 se le incautó al moreno alto, participó el oficial GARCÍA HÉCTOR, LEIVA YENSI y el oficial OJEDA DEIVY. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “Sé que el procedimiento fue en horas de la mañana pero la hora exacta no, estaba claro pero no le puedo dar una hora exacta del procedimiento, yo era para ese entonces el segundo al mando de la dirección de inteligencia y siempre salíamos en horas tempranas un día estaba de guardia el jefe de la división y otro día yo, participaron mi persona, GARCÍA HÉCTOR, LEIVA YENSI y OJEDA DEIVY, ese procedimiento fue en Blanquita de Pérez donde está la torre, de Blanquita de Pérez a Quebrada Seca hay una subida, un camino que está a mano izquierda, allí fue donde se avistaron a los ciudadanos y arrancaron a correr a un rancho, en ese momento ya se había solicitado la colaboración al ciudadano si no me equivoco lo hizo LEIVA YENSI, y para ese momento LEIVA tenia unos tutores en la pierna se le designaba ubicar los testigos el cuido de las personas ya que no podía correr, en el sitio estaban las 4 personas aprehendidas no había más nadie. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó: “Se incautó dos tipos de droga que era marihuana y crack, el revólver que tenía una cacha extravagante no era común, fue que la repararon o le pusieron otra empuñadora, el 45 y los teléfonos creo que hubo dinero allí no recuerdo mucho, cuando inició el procedimiento era en horas de la mañana, era día de semana, porque fines de semana siempre estaba de permiso motivado a que realizo actividades académicas pudo haber sido un día de semana, no recuerdo que en el sector se haya estado celebrando una fiesta. Es todo”.

La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en flagrancia de los encartados cuando éstos se encontraban en la vía pública, subiendo las escaleras que conducen a Quebrada Seca en el sector Blanquita de Pérez, Parroquia Caraballeda a requerimiento de un miembro de la colectividad que no fue identificado por el gendarme en su deposición, resultando de la inspección practicada la presunta incautación de porciones de cocaína y marihuana, sin poder especificar cuál especifica cantidad a cada uno, mencionando la presencia de un testigo al ser interrogado por la defensa, constituyendo un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad de los encausados en el mismo.

Testimonio del funcionario DEIBY DANIEL OJEDA OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-17.560.918, funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas ofrecido por el Ministerio Público, quien estando legalmente juramentado expuso: “Yo no recuerdo lo único que recuerdo de ese procedimiento es lo incautado ni la fecha me recuerdo del procedimiento de la cara de ellos sí me acuerdo, sé que fue en Blanquita de Pérez pero no recuerdo que se le incautó a cada uno de ellos, se incautó presunto crack, marihuana, un arma SIG PRO y un revólver 45. Es todo”.

Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Nosotros estábamos en horas de la mañana realizado patrullaje, participaron GALEA JOSÉ, LEIBA YENSY y GARCIA HÉCTOR, el jefe de la comisión si no me equivoco era GALEA JOSÉ, no recuerdo si había una femenina, el procedimiento fue en la parte alta de Caraballeda, en horas de la mañana la hora exacta no recuerdo, había testigo del procedimiento, no recuerdo quién lo buscó, si le digo que observé le voy a mentir no recuerdo, lo que yo pude observar fue armas y drogas, me llamó la atención un 45, no recuerdo la forma de la droga, la otra arma era un 38, no recuerdo a quién se le incautó, las personas aquí sentadas son las personas aprehendidas en ese procedimiento, el testigo observó lo mismo que yo observé. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “No recuerdo cuál fue mi participación exacta en el procedimiento, no recuerdo cuál de los oficiales buscó el testigo, se incautó lo que ya dije anteriormente pero no recuerdo a quién se le incautó. Es todo”.

A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó: “La aprehensión de ellos no recuerdo muy bien, eso fue en horas de la mañana, no recuerdo si adyacente al sitio se estaba realizando una celebración. Es todo”.

La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión flagrante de los encartados cuando éstos se encontraban en las adyacencias del sector Blanquita de Pérez, Parroquia Caraballeda manifestando que cada uno de ellos portaba una porción de la sustancia ilícita incautada de manera bastante vaga, constituyendo un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad de los encausados en el mismo.

Testimonio de la ciudadana KLAYDI COROMOTO MORILLO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.215, quien estando legalmente juramentada expuso: “Ese día fue 27 de junio martes me invitaron a una fiesta una excompañera de trabajo yo asistí a la fiesta como a eso de las 8 de la noche me encontraba allí habían varios muchachos simplemente conocía a la dueña de la casa y a una de las chicas que se estaba graduando como a la 1 a 1:30 de la madrugada llegaron varios uniformados y algunos de civil, no sabíamos quiénes eran, arremetieron contra los hombres dieron golpes patadas, y dijeron que los habían llamado por el volumen de la música porque estaba muy alta fue lo que vi. Es todo”.

Interrogada como fue por la defensa, manifestó: “Tengo entendido que fueron por el volumen de la música que había en la casa de mi amiga no se quién llamó a los funcionarios eran como golpe de una a una y media yo llegue como a las 8 a 8:30, los funcionarios arremetieron contra los hombres, estaban dentro de la casa, los funcionarios entraron, no presentaron ninguna orden de allanamiento, no había ningún movimiento extraño de la fiesta si no me hubiera ido todos eran muchachos eran como 20 más la muchacha y la señora mayor y yo, yo vi cuando aprendieron a los acusados, estaba dentro de la casa, no fueron con nadie extraño a la fiesta sólo estamos los de la fiesta no le tomaron entrevista a ninguno de la fiesta, no conozco a ninguno de los ciudadanos presentes, yo tengo un amigo que su hija se estaba graduando de bachiller y me invitó, no vi que ellos estuvieran consumiendo o vendiendo algún tipo de sustancia. Es todo”.

El Ministerio Público no realizó preguntas. A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó que: “Conocía simplemente la dueña de la casa y su hija, no vi armas de fuego nada de eso, eso fue como a la una a una y media de la madrugada, no conocía a más nadie en esa fiesta, no conozco a FREDDY ARIAS. Es todo”.

Del testimonio rendido por la prenombrada ciudadana, se desprende una serie de circunstancias que contradicen lo manifestado por los funcionarios aprehensores, en el sentido que el procedimiento que originó la detención del acusado, fue realizado en el interior de una vivienda en horas de la madrugada y no en la vía pública, donde no se les incautó ningún objeto, circunstancia claramente exculpatoria y que ha de ser puesta en contraste con las demás probanzas evacuadas.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporado con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dictamen pericial químico número 9700-130-9693 de fecha 26 de agosto de 2011, suscrito por las expertas FRANCY BLANDÍN y ANDREÍNA GUZMÁN, cursante a los folios 144 y 145 de la primera pieza del expediente, practicada a cuatro muestras, la primera distinguida con el literal A, constituida por un (1) bolso tipo monedero confeccionado en material sintético de colores beige y negro, con cuatrocientos noventa y ocho (498) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de diecisiete gramos con novecientos veintiocho miligramos (17,928 gr.) de cocaína base (crack); la distinguida con el literal B, constituida por un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con una banda elástica de color beige, con ciento setenta y tres (173) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de diez gramos con quinientos setenta y dos miligramos (10,572 gr.) de cocaína base (crack); la distinguida con el literal C, constituida por un (1) bolso tipo monedero confeccionado en material sintético de color negro con un cierre respectivo, con trescientos setenta y cinco (375) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de trece gramos con ochocientos dieciséis miligramos (13,816 gr.) de cocaína base (crack), y la distinguida con el literal D, constituida por un (1) bolso tipo cartera, confeccionado en material sintético de color blanco, con dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de ciento veinte gramos con cuatrocientos veinte miligramos (13,816 gr.) de marihuana (Cannabis sativa L.), la cual, en su totalidad, fue adminiculada al testimonio de la experta que la suscribió y compareció al debate, siendo apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

Finalizado el lapso de recepción de pruebas, y una vez impuestos los ciudadanos FÉLIX DELGADO ÁVILA, MISAEL MILFRED DELGADO ÁVILA, ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO y JORVER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, del contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se abstuvieron de declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los hechos atribuidos y los esfuerzos realizados por este Tribunal así como por este despacho en cuanto a la ubicación de los medios de prueba, solicita se dicte la sentencia correspondiente en el presente debate, es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:
“Visto que en el curso del debate no pudo demostrarse la culpabilidad de mis defendidos en el delito atribuido por la fiscalía a mis representados, permaneciendo incólume el principio de inocencia que los reviste, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de los mismos. Es todo”

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

De esta manera, hecho el análisis coordenado y concatenado de los elementos de pruebas traídos a proceso, se encuentra el aserto de los funcionarios actuantes JOSÉ GALEA y DEIBY OJEDA, quienes manifiestan que en fecha que no pudieron precisar, le incautaron a los acusados, un (1) bolso tipo monedero confeccionado en material sintético de colores beige y negro, con cuatrocientos noventa y ocho (498) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de diecisiete gramos con novecientos veintiocho miligramos (17,928 gr.) de cocaína base (crack); un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado con una banda elástica de color beige, con ciento setenta y tres (173) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de diez gramos con quinientos setenta y dos miligramos (10,572 gr.) de cocaína base (crack); un (1) bolso tipo monedero confeccionado en material sintético de color negro con un cierre respectivo, con trescientos setenta y cinco (375) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso neto de trece gramos con ochocientos dieciséis miligramos (13,816 gr.) de cocaína base (crack), y un (1) bolso tipo cartera, confeccionado en material sintético de color blanco, con dieciocho (18) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de ciento veinte gramos con cuatrocientos veinte miligramos (13,816 gr.) de marihuana (Cannabis sativa L.), sin poder especificar si fue a uno, o a todos, o a cuál de ellos se le decomisaron tales evidencias, encontrándose presente según su dicho, un testigo instrumental que presenció el procedimiento, que no pudo ser localizado para comparecer al debate, quedando acreditada la existencia de dichas sustancias con el contenido del dictamen pericial químico incorporado por su lectura al debate, y que por su cantidad hace configurar el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues exceden notablemente de los límites delimitados como dosis de consumo personal por el legislador.

Ahora bien, en lo que respecta al aspecto atinente a la culpabilidad de los encartados, debe concluirse que los elementos de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad de los ciudadanos FÉLIX DELGADO ÁVILA, MISAEL MILFRED DELGADO ÁVILA, ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO y JORVER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ en dicho ilícito.

De esta forma, el cúmulo probatorio incorporado al debate no lleva a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho; en primer lugar, la ausencia de otros elementos que confirmen la versión policial, que no exclusivamente pueden referirse a la prueba testimonial, sino a cualquier otra susceptible de ser apreciada por inmediación en el debate, así como la inexistencia de otras circunstancias útiles para demostrar la vinculación entre aquéllos y la evidencia, concluyendo en consecuencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los justiciables sometidos a proceso.

Necesario es referirse entonces, al testimonio rendido por la ciudadana KLAIDY MORILLO, ofrecido por la defensa, el cual ofrece una serie de circunstancias radicalmente distintas a las expuestas por los funcionarios actuantes, concretamente en cuanto a la hora del procedimiento, pues manifiesta que la aprehensión se realizó en horas de la madrugada del día 27 de junio, sin especificar año, manifestando igualmente que se realizó en el interior de una residencia, y no en la vía pública, todo lo cual, prima facie, resultaría en su desestimación. Sin embargo, vista la ausencia de las probanzas a que se hizo referencia en el acápite anterior, dicho testimonio, en definitiva, resta credibilidad al procedimiento policial.

Así, dada la ausencia de elementos que corroboren la versión policial, es jurisprudencia reiterada y pacífica establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, como puede apreciarse, por citar sólo algunas de las abundantes y concordantes sentencias emitidas en cuanto a este particular, la número 225 de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol así como la distinguida con el número 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y que encuentran su fundamento en el necesario control del poder ejercido por las agencias del Estado.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER a los ciudadanos FÉLIX DELGADO ÁVILA, MISAEL MILFRED DELGADO ÁVILA, ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO y JORVER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FÉLIX JOSÉ DELGADO ÁVILA, titular de la cedula de identidad N° V-20.505.406, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por insuficiencia probatoria, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano MISAEL MILFRED DELGADO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.498.226, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por insuficiencia probatoria, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ABSUELVE al ciudadano ANDERSON ALEXANDER ACOSTA LIENDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.279.346, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por insuficiencia probatoria, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ABSUELVE al ciudadano JORVER JOSÉ BARRIOS GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.000.544, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por insuficiencia probatoria, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLDENIS ZAMORA.
VP/nr.