REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-013349
NÚMERO INTERNO: 1434-11
SENTENCIA DE MÉRITO
Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa en fecha 3 de los corrientes, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 364 y 366 ejusdem en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Se ha seguido la presente causa en contra de los ciudadanos WILLIAM ERNESTO VALLENILLA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad número V-18.140.595 y LENINN ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.963.405, quienes fueron asistidos por el abogado GILBERTO PIÑERO, Defensor Público Penal 17º de esta Circunscripción Judicial.
HECHO OBJETO DEL PROCESO
Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados por la comisión del delito precalificado en audiencia preliminar como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos descritos en el libelo acusatorio en los siguientes términos:
“La relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado está plenamente acreditado en el acta policial de fecha 13 de Julio de 2004, suscrita por los funcionarios Chico Javier, Mariño Geomar y González William, adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la cual se señala que dicho órgano policial estando en funciones de investigaciones y previa información de la central de transmisiones donde se había recibido una información sobre la presunta participación de dos ciudadanos en actividades relacionadas con delitos previstos en el Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, proceden a trasladarse hasta el sector señalado y allí abordan a los ciudadanos VALLENILLA WILLIAMS ERNESTO y SANCHEZ RODRIGUEZ LENYN ALFREDO, y en presencia de los ciudadanos Jim Salazar y Albert Rufer Perez, proceden de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar la revisión corporal de los mismo logrando incautarle a cada uno de ellos sustancias presuntamente estupefacientes, lo cual quedo demostrado con la experticia química correspondiente…”.
Por su parte, la defensa abonó a favor de los encartados exponiendo que:
“Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por el fiscal toda vez que mis defendidos no son responsables del delitos por los cuales los acusa la fiscal y como los arropa la presunción de inocencia solo me quiero comprometer a desvirtuar todo los dicho por la fiscal acogiéndome a la comunidad de la prueba y ratificando los medios probatorios. Es todo”.
Finalmente, los ciudadanos WILLIAM ERNESTO VALLENILLA VALLENILLA y LENINN ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, estando impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del precepto establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se abstuvieron de declarar.
HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE
Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes medios de prueba aportados por la vindicta pública:
Testimonio de la ciudadana ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Una vez que he visto la experticia reconozco mi firma, y voy a dar conocimiento como la División forma parte de la cadena de custodia un funcionario de la Policía del Estado Vargas llega a la División con un oficio y el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas debe analizar de acuerdo con las características descritas en el oficio debe revisar que todo concuerde con el aspecto y número de lo que se trata le dan un número de control se pasa al departamento y el experto pasa a tener parte en la sede de custodia, se trata de dos muestra un envase elaborado en material sintético de color negro y de forma cilíndrica con tapa a presión del mismo material en cuyo interior se encuentran 125 envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de una sustancia color beige, el peso neto de la sustancia más no del envase es de 6 gramos con 670 miligramos, otra segunda muestra se trataba de un una cartera tipo monedero elaborado en cuero colores varios con la inscripción isla margarita en cuyo interior se encuentran 91 envoltorios elaborados en papel de aluminio, el peso neto es de 4 gramos con 430 miligramos, como vemos en ambos casos la sustancia de color beige que estaba contenida en los envoltorios de papel de aluminio con prueba de orientación al principio se observa que es cocaína y luego con la evaluación con la espectrofotometría, cromatografía, el examen físico y la cromatografía fase gaseosa, llegamos a la conclusión y damos ese resultado que se trataba de la cocaína base crack una vez que ya nosotros tenemos trabajando los resultados son dados en la división quedando asentados en el cuaderno respectivo, nos quedábamos en ese tiempo con unas alícuotas para una posterior contra experticia pero ya no se trabaja así, eso era si el caso lo ameritaba. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: “El grado de certeza es 100% tenemos que trabajar con patrones certificados se le debe hacer mantenimiento al equipo, y las muestras deben ser colocadas en el equipo para que cualquier error humano sea corregido, las pruebas de orientación porque es costoso estos equipos se hace una prueba de orientación para saber si esa sustancia a la que se le va a hacer una sustancia qué es, muchas sustancias pueden tener esa apariencia con un reactivo llamado SCOTT con el viaje de color la sustancia es de un color rosado, me da un color azul turquesa que me dice que estamos en presencia de una presunta cocaína y esa sustancia se le realiza la prueba de certeza. Es todo”.
A las formuladas por el tribunal, contestó: “Ellos llevan a la dirección de toxicología esa evidencia de existir ese envase si existiera una persona llamada Darwin y otra Jaimito yo debiera describir e identificar en el escrito, disgregar a una persona y la otra, lo que puedo decirle lo que ellos llevan la bolsa debe decir el número de evidencia, el cuerpo policial, etcétera, sin ningún tipo de discriminación, yo debo trabajar objetivamente. Es todo”.
El tribunal no realizó preguntas.
La declaración de la experta ATILIA GRATEROL, a la cual se adminicula el contenido de la experticia química número 9700-130-6470 de fecha 21 de julio de 2004, es apreciada en todo su contenido, demostrando la corporeidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acreditando la existencia de las sustancias en dos muestras, la primera con un peso de seis gramos con seiscientos setenta miligramos (6,670 gr.) y la segunda con un peso de cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (4,430 gr.), tratándose ambas de cocaína base (crack).
Testimonio del ciudadano GEOMAR ALEXIS MARIÑO PATIÑO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “En el año 2004 me encontraba adscrito a la división de búsqueda, captura y procesamiento de la Policía del estado Vargas, realizábamos patrullaje vestidos de civil íbamos tres funcionarios en moto XT azul, vía radiofónica nos indicaron que habían dos sujetos que estaban vendiendo droga en Canaima en el sector virgen del valle por la escaleras, vimos a los ciudadanos con las características le dimos la voz de alto emprendieron la huida los capturamos le hicimos la revisión corporal y uno de los muchachos en uno de los bolsillo tenía un monedero con varios envoltorios de aluminio con droga y otro muchacho tenía un envase plástico de esos de donde venía anteriormente los rollos de fotos y estaba lleno de envoltorios de aluminio llenos de droga presunto crack. Es todo”.
Interrogado como fue por la ciudadana fiscal, manifestó: “Los aprehendimos en la parte alta del sector en Canaima, nos pasaron las características vía radiofónica ahora no las recuerdo, vimos cómo estaban vestidos y los ubicamos, hubo dos testigos para la revisión de este ciudadano, ellos presenciaron la revisión e incautación de lo que dije en mi declaración, éramos tres funcionarios en dos motos, subimos porque era una escalera en la parte alta, los tres le dimos persecución entre los tres los aprehendimos, los testigos lo ubicaron los otros dos compañeros en el sector, yo esperé que llegaran los testigos para que hicieran la revisión, uno tenía un envase de rollo fotográfico tenía los envoltorios de aluminio allí envuelven el crack, y el otro el monedero, uno es su bolsillo delantero del pantalón o short no recuerdo tenía un monedero estaba lleno de envoltorios de aluminio presunto crack, no recuerdo cuantos envoltorios se incautaron. Es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “Tengo 9 años de servicio en la policía del estado Vargas, he practicado muchos procedimientos por droga, allanamientos flagrancia, estos hechos fueron fue el 10-2004, no recuerdo la vestimenta de las personas, le dimos la voz de altos, teníamos unas características personales de ellos al subir le dimos de alto, emprendieron huida le dimos persecución y luego la captura una vez detenido mis compañeros buscaron los testigos, tardaron en llegar los testigos en menos de 10 minutos, nosotros retenemos a los ciudadanos se les quita la cédula y se les pide que colaboren, éramos tres funcionarios, yo estoy con ellos allí, el compañero mío también y el otro funcionario va a buscar el testigo, eso fue en menos de 10 minutos, para el momento era una sustancia beige envuelta en papel de aluminio se presume crack, vía radiofónica la central del operaciones maneja la denuncia dentro del estado se informa vía radiofónica y se hace la averiguación y luego se informa el resultado, no recuerdo si les incautaron dinero en efectivo o algún otro objeto de interés criminalístico, solo droga, no íbamos por un robo, ni un disparo, íbamos por una presunta venta de droga, para el momento ellos estaban sentados en una escalera, al ir llegando nosotros usamos credenciales de las que guindan, a menos de 10 metros le dimos la voz de alto, emprendieron veloz huida y la persecución menos de 10 minutos. Es todo”.
A las preguntas formuladas por el tribunal manifestó: “Los testigos los ubica mi compañero GONZALEZ WILLIAM posteriormente habían personas alrededor, una vez detenidas las personas no habían personas alrededor, GONZALEZ ubicó los testigos era un cerro, yo dejé de avistar al funcionario mientras él buscaba los testigos, se buscaron los testigos después de que las personas llegaron a ver lo que había pasado, posteriormente que los detuvimos es que se buscan a los testigos. Es todo”.
La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en flagrancia de los encartados cuando éstos se encontraban en la vía pública, manifestando que cada uno de ellos portaba una porción de la sustancia ilícita incautada, constituyendo un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad de los encausados en el mismo.
Testimonio del ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Yo me encontraba de servicio, trabajaba en investigaciones los ciudadanos estaban por Canaima pasamos por el lugar, estaba de civil procedimiento, al subir la escaleras nos informaron por vía radiofónica que subiendo las escaleras habían sujetos vendiendo sustancias psicotrópicas, pasamos los perseguimos uno tenía potecito negro donde se metían los rollo de cámara contentivo de unas peloticas de aluminio y al otro una cartera marrón que decía margarita también con unas peloticas de aluminio que contenían la sustancia, los remitimos a investigaciones. Es todo”.
Interrogado como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “Los aprehendimos en la parte alta de Canaima, íbamos por el módulo de Virgen del Valle recuerdo haber subido, subimos MARIÑO y CHICO JAVIER del que me acuerdo que sí estaba conmigo era MARIÑO, íbamos en el vehículo de la institución pero particular era blanco, nos trasladamos porque nos informaron vía radiofónica llamaron a COP y que pasáramos al lugar pasamos en un vehículo de civil eran las 11:30 o 12 del día, se encontraban unos ciudadanos que siempre estaban allí vendiendo sustancias psicotrópicas yo fui con Mariño porque vive cerca del sector es el que nos hizo llegar para donde y teníamos que subir porque si subimos por donde siempre ellos te ven y cuando llegas no hay nadie, como llegamos por la parte de atrás uno suelta el bolsito y el otro sale corriendo, normalmente siempre dicen por radio las características, personas morenas, con short negro cuando logramos ubicarlos eran las características y le dimos la voz de alto y el otro corrió, no recuerdo si íbamos con testigos, cuando nosotros subimos solos, si mal no recuerdo hay una muchacha que después dio los datos para ser testigo no se vino con nosotros desde aquí si mal no recuerdo era una muchacha, uno se quedó quieto lo que soltó fue una carterita a él lo aprehende mi compañero MARIÑO, el otro compañero mío corrió hacia allá, le indiqué que se quedara quieto que se volteara para revisarlo, agarré la bolsa que el soltó la abrí y habían pelotitas de aluminio, no recuerdo claramente las características, uno estaba vestido con short negro y camiseta blanca con sandalias, estaba sentado, arrojó una carterita de esas artesanales que decía Margarita tenia peloticas de aluminio con presunta droga, la revisión no recuerdo quien la hace, yo revisé al que se quedó tranquilo, a él no yo sí vi cuando lo soltó, al otro le incautaron un potecito negro donde metían los rollos de cámara tenia peloticas de aluminio, no recuerdo donde le hallaron el envase pero se lo incauto el compañero mío. Es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa, manifestó: “No recuerdo la fecha de los hechos, tengo 9 años prestando labores en la policía, en ese procedimiento actuaron tres o dos, yo recuerdo a MARIÑO que era el que estaba conmigo, no recuerdo el nombre exacto del procedimiento, eso fue en Vargas yo soy policía en Vargas, eso fue en la parte central, nos manifestaron que unos ciudadanos estaban al parecer expendiendo droga, nos fuimos en labores de inteligencia fuimos de civil, en todo momento que nos llaman acudimos, nos paramos abajo en Canaima y le decimos a cualquier persona que nos acompañe la mayoría de las personas no quieren, no subimos con ningún testigo y estábamos de civil y es peligroso poner en riesgo la vida de cualquier persona, no tenía a nadie cerca que diera la fe eso en el momento, después se acercaron personas por temor a represalias no se identificaron, al momento que yo subí no subí con nadie y arriba alguien si había alguien y allí está plasmado cuando le hicimos la revisión, cuando yo revise el que se quedó allí en la escalera estaba yo solo y después sale la gente y da sus datos para servir de testigo, el otro ciudadano lo aprehendió el otro compañero mío, tardó en llegar con el otro ciudadano como 3 minutos, cuando yo les di la voz de lato uno se asustó y el otro corrió lo que no contaba él era que mi compañero estaba por la parte de atrás, mi compañero tampoco tenía ningún testigo a su lado en ese momento. Es todo”.
A las preguntas formuladas por este juzgado, manifestó: “Uno tenía short negro y camiseta blanca pero el otro no recuerdo, el que se quedó lo revise yo que fue el que soltó la bolsita y el otro mi compañero que fue el que lo agarró, había dado la vuelta, eso lo hizo mi compañero MARIÑO, en el momento que uno lo detiene cuando no tenemos el testigo que nos acompañe, normalmente uno lo retiene que ya lo tiene que se le incautó o encontró tal cosa y hago que pase la unidad a buscarlo y se pasa el procedimiento, mayormente los testigo se acercan a uno y le dan el teléfono y uno lo lleva eso no se hace junto con el procedimiento por temor a represalias, nunca se hace un procedimiento sin testigo porque se le llama incluso a la gente que llamó a la COP, lo más seguro que haya ido un testigo a investigaciones no recuerdo el nombre si era hombre o mujer no recuerdo, ningún procedimiento se hace sin testigo. Es todo”.
El anterior testimonio orienta el criterio de este decisor, en principio, a la demostración parcial de la responsabilidad penal de los encausados WILLIAM VALLENILLA VALLENILLA y LENINN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en el delito atribuido, por tratarse del dicho de un funcionario del orden público que manifiesta haber hecho la incautación de la sustancia ilícita, el cual fue presenciado por un testigo cuyas características y datos no recuerda.
Testimonio del ciudadano JIM SALAZAR GUTIÉRREZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “La verdad que estoy citado para acá y no sé porque me trajo la guardia no me dieron razón, los nombres que tengo aquí primera vez que los veo, no familiarizo con ellos porque no los conozco WILLIAM ERNESTO VALLENILLA y LENYNN ALFREDO SANCHEZ RODRIGUEZ, desconozco el hecho, no sé porque estoy aquí, es todo”.
Interrogado como fue por el ciudadano fiscal, manifestó: “No recuerdo si en el 2004 me fue solicitada la colaboración por la Policía del estado, yo fui policía también y con exactitud no me da, yo vivo en el sector Virgen del Valle, no recuerdo que me hayan solicitado la colaboración como testigo, no he sido testigo en oportunidades anteriores, no he ido a la comandancia para rendir algún tipo de entrevista... No es mi firma ni mi huella. Es todo”.
La defensa no formuló preguntas. Siendo interrogado por el tribunal contestó: “Para el 13 de julio del 2004 si mal no recuerdo el 2001 trabajé en Avensa, creo que para esa fecha era avance de autobús, del 84 al 88 fui efectivo policial. Es todo”.
La prueba testimonial aquí recogida y evacuada en el contradictorio, es apreciada en todo su contenido por este decisor como un elemento claramente exculpatorio de la responsabilidad de los ciudadanos WILLIAM VALLENILLA VALLENILLA y LENINN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en el delito atribuido, pues trátase el presente de un testigo instrumental que manifiesta ignorar el procedimiento que supuestamente presenció, desconociendo la firma estampada en el acta de entrevista que sirvió como elemento de convicción para fundar la imputación, de modo pues, que aparece como evidente su ausencia en el actuar policial que fue la génesis de esta causa penal.
Testimonio del ciudadano ALBERT RUFER PÉREZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “No tengo ningún conocimiento de los hechos la citación me llego a mí y yo ni sabía nada de eso, nunca estuve en lugar, yo soy policía y yo sé que si estaba en el lugar los testigos tenía que estar en el sitio, no sé qué fue lo que paso, no sé, yo soy funcionario policial pero para la fecha no lo era allí sale que es de fecha 2004 para ese tiempo no era funcionario… No es mi firma ni mi huella, nunca he sellado eso tampoco es mi firma”.
Ni el Ministerio Público, ni la defensa formularon preguntas. Siendo interrogado por el tribunal contestó: “Toda mi vida he vivido en Montesano Virgen del Valle, nunca he sido testigo en un procedimiento policial. Es todo”.
En el mismo orden de ideas, la declaración aquí recogida e incorporada en el debate, constituye elemento de prueba eminentemente exculpatorio de los acusados en el hecho que les fuere atribuido, al no confirmar el testigo instrumental el hallazgo sostenido por la comisión policial actuante, apreciándose en este sentido, en tanto el compareciente manifiesta categóricamente nunca haber presenciado el procedimiento en cuestión.
En lo atinente a la prueba documental, fue incorporada con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Acta policial de fecha 13 de julio de 2004, suscrita por los funcionarios Javier Chico, Geomar Mariño y William González, adscritos a la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos VALLENILLA WILLIAM ERNESTO y SÁNCHEZ RODRÍGUEZ LENYNN ALFREDO (folios números 2 y su vuelto, primera pieza)
2) Experticia química número 9700-130-6470 de fecha 21 de julio de 2004, suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y ELIANA VELAZCO, funcionarias adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un (1) envase elaborado en material sintético de color negro, de forma cilíndrica con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se encontraron ciento veinticinco (125) envoltorios elaborados en papel aluminio, distinguido como muestra número 1, así como una (1) cartera tipo monedero elaborado en cuero de colores varios, con la inscripción “ISLA MARGARITA”, en cuyo interior se consiguieron noventa y un (91) envoltorios elaborados en papel aluminio, distinguida como muestra 2, contentivos todos los envoltorios, para ambas muestras de una sustancia de color beige en forma compacta, la cual resultó ser cocaína base (crack), con un peso de seis gramos con seiscientos setenta miligramos (6,670 gr.) para la muestra 1 y la segunda con un peso de cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (4,430 gr.) para la muestra 2, cursante al folio número 33 de la primera pieza del expediente.
El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida por una experticia química practicada a la sustancia incautada que en su totalidad fue adminiculada al testimonio de la expertos que la suscribió, apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.
Por su parte, en lo que respecta al acta policial distinguida con el numeral 1, se tiene que conforme al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 182 de nuestro texto adjetivo penal, cualquier medio es admisible para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, salvo prohibición expresa de la ley. Ergo, bajo las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta no constituye prueba documental, por ser un acta administrativa cuyas menciones fueron traídas al proceso mediante las testimoniales de los funcionarios actuantes. Siendo entonces así, a pesar de haberse incorporado por haber sido admitida en la fase intermedia, no tienen valor alguno, desestimándose en consecuencia.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso.
Tal precisión cobra importancia en el presente debate, por cuanto los apreciados en Sala resultan insuficientes e inidóneos para acreditar la culpabilidad de los ciudadanos WILLIAM ERNESTO VALLENILLA VALLENILLA y LENINN ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido, aún cuando fue acreditada la existencia de dos muestras, la primera con un peso de seis gramos con seiscientos setenta miligramos (6,670 gr.) y la segunda con un peso de cuatro gramos con cuatrocientos miligramos (4,430 gr.), tratándose ambas de cocaína base (crack) supuestamente incautados por los funcionarios WILLIAM GONZÁLEZ y GEOMER MARIÑO, se basa la insuficiencia en el hecho incontestable que los únicos medios de prueba con los que se pretende acreditar que a los encartados les fueron incautadas dichas sustancias el día 13 de julio de 2004, sector Virgen del Valle, parte alta de Canaima, cuyos testimonios fueron escuchados en este juicio pero que de por sí son insuficientes para hacer colapsar la presunción de inocencia de los encartados y en modo alguno pueden crear certeza sobre su participación en el hecho ante la franca y grosera contradicción en contraste con los testimonios de los ciudadanos JIM SALAZAR y ALBERT RUFER, quienes manifiestan desconocer y nunca haber presenciado tal actuación policial, con lo que, en vez de concretarse la transparencia e idoneidad de su proceder, no existe prueba de cargo suficiente para dar por sentada la culpabilidad de los encausados.
Como corolario de todo ello, es jurisprudencia reiterada y pacífica establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, como puede apreciarse, por citar sólo algunas de las abundantes y concordantes sentencias emitidas en cuanto a este particular, la número 225 de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol así como la distinguida con el número 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores y que encuentran su fundamento en el necesario control del poder ejercido por las agencias del Estado.
En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de Derecho aquí expuestos, lo procedente y ajustado a Derecho es ABSOLVER a los ciudadanos WILLIAM ERNESTO VALLENILLA VALLENILLA y LENINN ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE ESTE JUZGADO.
Finalmente, ante las circunstancias aquí anotadas sobre las dudas sobre la transparencia y veracidad del procedimiento policial que dio inicio a la presente causa penal, siendo deber del Juez conforme a lo establecido en el artículo 20 de nuestro Código de Ética tomar las medidas necesarias tendientes a sancionar cualquier acto contrario a la justicia, es por lo que se acuerda remitir copia de la presente sentencia, así como de las actuaciones policiales que conforman la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines que estime pertinentes como titular de la acción penal. CÚMPLASE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILLIAM ERNESTO VALLENILLA VALLENILLA, titular de la cédula de identidad número V-18.140.595, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando la libertad plena del ciudadano ya identificado así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano LENINN ALFREDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.963.405, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretando la libertad plena del ciudadano ya identificado así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ IGUALMENTE SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLDENIS ZAMORA.
VP.
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