REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-019712
ASUNTO INTERNO: 3U-1376-10


SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO GUÉDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.011, quien fue asistido durante el debate por la abogada YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal Décima Sexta de esta Circunscripción Judicial.

HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado, habiendo descrito en el referido acto conclusivo los hechos atribuidos al encartado en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Juez, que siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana del día 02-10-04, los funcionarios OTTO LAYA, GONZALEZ ALEXANDER, JULIO CASANOVA, MIGUEL BOLIVAR ACOSTA Y PEDRO MONTANA, adscritos a la Subdelegación de la Policía Científica del estado Vargas, materializando una orden de allanamiento signada bajo el No. 016-04, emanada del Juzgado Segundo de Control del estado Vargas, allanaron una casa de bloques frisada y sin pintar, ubicada en la Prolongación Soublette en donde reside un ciudadano de nombre de GUEDEZ RAMIREZ JOSE EDUARDO, quien se presume vende sustancias prohibidas en el mencionado sector y en presencia de los ciudadanos JIMENEZ PEDRO MAMERTO, titular de la cedula e identidad No. 6.487.922 y ORIGEN MOYA CESAR, titular de la cedula de identidad No. 14.061964, localizaron en una de sus habitaciones debajo de una cama, una bolsa de color amarillo del tipo manila, en cuyo interior se localizo un trozo de media panela contentiva de restos de semilla vegetal presuntamente de la sustancia denominada marihuana con un peso bruto total de ciento ochenta gramos, concluyendo de esta manera con el procedimiento policial, arrojando toda la sustancia incautada un peso bruto de doscientos ochenta gramos, quedando en consecuencia detenidos los ciudadanos antes identificados, quienes fueron puesto a la orden de esta Oficina Fiscal, quien una vez notificado en tiempo hábil y oportuno, los presentó por ante el Juzgado Cuarto de en fecha 03-10-04, en donde a petición del Ministerio Público, les decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem.…”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

“Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por el fiscal toda vez que mi defendido no es responsables del delito por el cual lo acusa el fiscal y en el curso de este debate permanecerá incólume el principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendido, en tal sentido me acojo al principio de comunidad de la prueba, y una vez evacuados todos los medios probatorios en este debate, este tribunal no le quedará más que dictar la correspondiente sentencia absolutoria. Es todo”.

Finalmente, el ciudadano JOSÉ EDUARDO RAMÍREZ GUÉDEZ, estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio de la ciudadana ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, titular de la cédula de identidad número V-6.168.583, experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “No soy la que firma la experticia, trabajo en la dirección de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hace 19 años y puedo dar fe de las actuaciones que las expertas realizan, desde el 2007 soy la jefa de toxicología de la región capital y para el año 2004 no, pero igual trabajaba en el departamento, existe un funcionario que lleva una evidencia cuyas características se describen en un oficio que va a la dirección de esta forma el experto que pertenece a la división de química y botánica se encarga de comparar lo que en el oficio con lo que recibe y si no concuerda se devuelve el oficio para su corrección, para eso hay controles hay un cuaderno de entrada como en este caso ocurrió se recibe la evidencia en laboratorio una bolsa plástica de diferentes colores en cuyo interior se encuentra un sobre beige manila con un envoltorio tipo panela, la descripción hecha por el experto es de adentro hacia fuera el primero ve la cinta de color negro y luego de cinta color beige todo esto contentivos de restos y semillas y vegetales, el peso neto nos dio 260 gramos todo esto sin el sobre de manila ni la cinta plástica, luego se le hace la prueba de orientación y luego se le hace la prueba de certeza, la cromatografía de gases y espectrofotograma, en el caso de los gases se compara la absorbencia de los gases con la muestra que tengo con la que se está evaluando, se guarda una muestra en caso que se solicite una nueva experticia y el resto se devuelve a la subdelegación a los fines de la incineración. Es todo”.

El Ministerio Público y la defensa no realizaron preguntas. A las formuladas por el tribunal, contestó: “Solamente la prueba de mayor certeza más que la prueba de orientación y la de microscopio que es donde se observa y la del CO2, la cromatografía de gases y la espectrofotograma. Es todo”.

La declaración de la experta ATILIA GRATEROL, quien compareció ante este juzgado en sustitución de las expertas que originalmente realizaron el peritaje a la sustancia incautada a fin de interpretar su contenido pues las mismas ya no eran ubicables, y a la cual se adminicula el contenido de la experticia botánica número 9700-130-9880 de fecha 5 de octubre de 2004, suscrita por las expertas EUSYS SILVA y DAYANA SOUQUET es apreciada en todo su contenido, demostrando la corporeidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, acreditando la existencia de la sustancia conocida como marihuana con un peso de doscientos sesenta gramos (260 gr.).

Adicionalmente, fue incorporada por su lectura el siguiente elemento de prueba documental ofrecido por la vindicta pública:

1) Experticia botánica número 9700-130-9880, de fecha 7 de octubre de 2004, suscrita por las expertas EUSYS SILVA y DAYANA SOUQUET, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una (1) bolsa plástica de diferentes colores en cuyo interior se encontraba un sobre de color beige, tipo manila, contentivo de un envoltorio tipo panela, confeccionado en papel de color blanco, cinta adhesiva de color negro y cinta adhesiva de color beige contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, en forma compacta, la cual resultó ser MARIHUANA, con un peso de doscientos sesenta gramos (260 gr.)(folio número 78, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituido por una experticia realizada a la sustancia incautada en el procedimiento que dio origen a la presente causa, siendo apreciada en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes sin que fueran objetadas, derivando así la naturaleza ilícita y cantidad del objeto activo del delito, elementos atinentes a la demostración de la existencia del hecho punible.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Ciudadano Juez, esta representación fiscal, como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los hechos atribuidos y a pesar de los esfuerzos realizados por este Tribunal así como por este despacho en cuanto a la ubicación de los medios de prueba, solicita se dicte la sentencia que hubiere lugar en el presente caso, es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Visto que en el curso del debate no pudo demostrarse la culpabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la fiscalía a mi representado, permaneciendo incólume el principio de inocencia que lo reviste, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo”.

Ha quedado demostrado con el testimonio de la ciudadana ATILIA GRATEROL, la existencia de una cantidad de doscientos sesenta gramos de cocaína, dispuesta en forma de panela elaborada en papel y material sintético.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

Tal precisión cobra importancia en el presente debate, toda vez que aún cuando pueda considerarse acreditada la corporeidad del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, los elementos de prueba incorporados en sala resultan insuficientes para acreditar la culpabilidad del ciudadano JOSÉ EDUARDO GUÉDEZ RAMÍREZ en dicho ilícito.

De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho, toda vez que no existe ni siquiera fue traída al debate la versión policial de los funcionarios actuantes ni ninguna otra susceptible de ser apreciada por inmediación, apreciándose la inexistencia de alguna circunstancia o evidencia útil para demostrar la vinculación entre aquél y la evidencia, concluyendo en consecuencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al justiciable sometidos a proceso.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al ciudadano JOSÉ EDUARDO GUÉDEZ RAMÍREZ, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
ÚNICO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ EDUARDO GUÉDEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.327.011, de los cargos formulados por la Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLDENIS ZAMORA.
VP.-