REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002110
ASUNTO : WP01-P-2012-002110
4J-1719-12
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación al abandono de la acusación privada por falta de interés procesal, interpuesta por el ABG. LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, apoderado de la ciudadana CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO, en contra de ciudadano OSCAR JOSE JESUS LUGO URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.874.374.
Ahora bien, a los fines de decidir este Juzgado observa:
En fecha 25-09-2012, la ciudadana CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO, debidamente asistida por el abogado ABG. LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, interpuso acusación privada de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en contra del ciudadano OSCAR JOSE JESUS LUGO URBAEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se acordó citar al ciudadano querellante a fin que ratificara o no la acusación o querella interpuesta, para así proceder a la admisión o no de la misma conforme al contenido del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el ciudadano ABG. LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, consigno por poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta (36º) del Municipio Libertador.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se levanto acta con ocasión a la comparecencia de la ciudadana CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO, debidamente acompañada del ABG. LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, quienes ratificaron el contenido de la querella presentada en fecha 25-09-2012.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se recibe del Abg. LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, mediante escrito un (01) disco Versátil Digital (DVD).
En fecha 19 de Octubre se dicta auto en el cual se acordó un plazo de cinco (05) días hábiles, para corregir la acusación privada presentada en su oportunidad.
En fecha 30 de Octubre de 2012, se recibe por parte del Abg. LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, escrito en el cual se subsana la omisión, respecto del requisito que hace mención el artículo 401 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a la relación de parentesco de la acusadora privada con el acusado.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, se recibe por parte del Abg. LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, escrito en el cual solicita al tribunal celeridad procesal en el presente asunto.
En fecha 04 de Noviembre de 2012, este Tribunal emite decisión en la cual se ADMITE LA QUERELLA, incoada por la ciudadana CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO, representada legalmente por el abogado LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, en contra del ciudadano OSCAR JOSE JESUS LUGO URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.347, Comisario Principal de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Oricao”, por la presunta comisión del delito DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente, confiriéndosele a la ciudadana CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO, la condición de parte querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 409 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordándose citar al querellado, a fin de designar defensor que lo asistiera.
En fecha 17 de Diciembre de 2010, se recibe de la oficina del alguacilazgo, acuse de recibo de la boleta Nro. 4912-12, librada al ciudadano OSCAR JOSE JESUS LUGO URBAEZ, a la dirección apartada por la acusadora privada, y del reverso del acuse se evidencia la diligencia practicada por el alguacil Alejandro Bedoya en la cual se deja constancia de lo siguiente: “ME DIRIJI A LA DRECCION ANTES DESCRITA, ME ENTREVISTE CON EL CIUDADANO ISIDRO AMARISTA, QUIEN RESIDE ACTUALMENTE EN LA MISMA Y MANISFESTO DESCONOCER QUIEN ES EL CIUDADANO OSCAR JOSE JESUS LUGO URBAEZ”. Folio treinta (30) y vto.
Ahora bien, establece el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Admitida la acusación privada, con la cual el acusador o acusadora será tenido como parte querellante para todos los efectos legales, el tribunal de juicio ordenará la citación personal del acusado o acusada mediante boleta de citación, para que designe defensor o defensora y, una vez juramentado éste o juramentada ésta, deberá convocar a las partes por auto expreso, sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación, que deberá realizarse dentro de una plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor o defensora del acusado o acusada” (Resaltado del Tribunal).
En este mismo sentido, acerca de las facultades y cargas de las partes en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se señala lo siguiente en sentencia 1748 de fecha 15-07-2005, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera:
“…Como bien se señaló anteriormente, al no haber podido el tribunal de juicio notificar a la acusada, a pesar de haberse librado la correspondiente boleta de citación, y haber el alguacil realizado las gestiones necesarias, el acusador tenía la carga de solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación. Sin embargo, en el presente caso, el acusador no solicitó al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la manufactura del cartel de citación, por lo que, no cumplió con su carga procesal de instar el proceso dentro del lapso establecido en la ley. Así se decide. En otro orden de ideas, consta en el expediente, que el 24 de noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la acusada presentaron recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y el 1° de diciembre del mismo año recusaron al Juez del mencionado tribunal, recusación esta que fue declarada sin lugar el 15 de diciembre de 2003. Correspondió conocer del recurso de apelación a la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 16 de enero de 2004 admitió el recurso de apelación interpuesto así como también admitió, cuanto ha lugar en derecho, los medios probatorios ofrecidos. El 10 de febrero de 2004, la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido “…revocándose en todas sus partes la referida decisión, quedando extinguida la acción penal. En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de esta Sala). Esta decisión se confirma en este fallo, y así se declara. Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal…” (Resaltado del Tribunal)
Como consecuencia de lo anterior, habiendo sido admitida la acusación privada incoada por la ciudadana CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO, en contra del ciudadano OSCAR JOSE JESUS LUGO URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.347, por la presunta comisión del delito DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente, adquiriendo condición de parte querellante, tal como fue acordado en la decisión proferida por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012 y librado la respectiva notificación al querellado tal y como lo establecía el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy articulo 400, sin que se haya podido lograr la notificación del acusado a pesar de haber realizado la Oficina del Alguacilazgo las gestiones necesarias para tal fin y estando las partes a derecho, le correspondía al querellante, en este caso, a la ciudadana CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO, solicitarle al juez que ordenara la citación por carteles, a fin de tramitar su publicación. Aunado a lo anterior, del cómputo efectuado por Secretaría, se evidencia que del día 14 de Noviembre, fecha en la cual el querellante solicita celeridad procesal en el presente asunto, hasta el día catorce (14) de Enero del presente año, transcurriendo veinticinco (25) días hábiles, superando es este sentido, el lapso que estable el segundo aparte del articulo 407 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, lo que denota la falta de interés en su pretensión, en consecuencia inexorablemente este Tribunal por mandato de ley declara el DESISTIMIENTO de la querella formulada en contra del ciudadano OSCAR JOSE JESUS LUGO URBAEZ, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal y consecuentemente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con los establecido en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 300 ordinal 3°, en relación con el articulo 49 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA EL DESISTIMIENTO de la acción interpuesta por la ciudadano ABG. LUIS ALBERTO BRANDO DELGADO, apoderado de la ciudadana CARELIA CAROLINA CORIANO GONZALO, en contra del ciudadano OSCAR JOSE JESUS LUGO URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.874.347, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 442 del Código Penal; y consecuentemente se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 300 ordinal 3°, en relación con el articulo 49 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad la presente causa a la sede del Archivo Judicial a los fines de su cuido y resguardo.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ