REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Vargas

Macuto, 30 de Enero de de 2013
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000167
ASUNTO : WK01-P-2001-000167

4U 1368-08



LA JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIA: Abg. MARVIC VELASQUEZ
FISCAL: Abg. MIGUEL CASTRO.
ACUSADO: CARLOS ANTONIO JIMENEZ MENDOZA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. MARIE BOLIVAR



Finalizada como fue la audiencia oral celebrada en el día de hoy, convocada conforme a lo previsto en el artículo 46 del Decreto Nº 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de Junio de 2012, en la Causa seguida en contra del acusado CARLOS ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 22-02-72, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Controlador de Carga, hijo de Elida María Mendoza de Jiménez (V) y de Jesús María Jiménez Cardona (V), residenciado en la parroquia Caraballeda, Calle Tarigua (transversa), casa sin nro., de color amarillo con cerámica color marrón, al frente de dos Town House, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.063.382, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación:


El Ministerio Público formuló Acusación en contra del referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para la fecha, toda vez, que el mismo fuese aprehendido en fecha 27 de Septiembre de 2001, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, por los funcionarios Cabo Primero Almeida Carlos Alfredo y el Guardia Nacional Román Lamus Nixon, adscritos al puesto de Caraballeda de la Segunda Compañía de la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana del comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional, quienes estando en labores de servicio en la referida oficina, fueron alertados por parte de un ciudadano que se identifico como Sánchez Rómulo Paúl, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.095.544, quien informó que en su local comercial (Abasto) de nombre “Flor de Caraballeda” se encontraba un ciudadano quien había penetrado inexplicablemente y sin autorización al mencionado establecimiento comercial, motivo por el cual se constituyo la referida comisión policial trasladándose al lugar en compañía del ciudadano compareciente optando el ciudadano dueño del local a abrir la reja tipo Santa María y soltando un perro de su propiedad a objeto de verificar si en el interior del local aún se encontraba la persona, encendiendo la luz, pudiéndose constatar efectivamente la presencia de un ciudadano, motivo por el cual fue aprehendido por los funcionarios, quedando identificado como CARLOS ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, así mismo se realizó un recorrido por el establecimiento logrando encontrar un bolso color marrón, contentivo en su interior de varios cuchillos de mesa con mango de color negro, de igual manera el ciudadano manifestó haber penetrado al interior del recinto por la parte del techo, donde incluso se resbaló y lesionó la parte de la cabeza, motivo por el cual fue trasladado al dispensario de Caraballeda donde se le aplicaron las curas respectivas.


En fecha 25 de Junio de 2002, en al acto de Juicio Oral y publico la Representación Fiscal presentó formal acusación en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para la fecha, admitiéndose totalmente la acusación formulada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano mencionado y acordó suspender el proceso seguido al mismo, previa la admisión de los hechos realizada por él, conforme a lo establecido en el artículo 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, imponiéndole un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Establecer un empleo fijo que compruebe una estabilidad laboral, lo cual deberá demostrar a este Tribunal mediante constancia de trabajo debidamente firmada y con datos que permitan su verificación. 2- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Juzgado, consignando los recaudos que demuestren el cumplimiento del régimen



En fecha 01 de Octubre de 2002, se dicto auto en el cual se acordó suspender el plazo de prueba al cual fue sometido en fecha 25-06-2002, de conformidad al encabezamiento del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hasta tanto se defina la situación jurídica en el proceso que se le seguía ante el Tribunal Sexto de Juicio.


En fecha 03 de Diciembre se recibe oficio Nro. 1784-08, procedente de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual informan que la causa llevada al ciudadano CARLOS ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, por ante el tribunal sexto de juicio de este Circuito Judicial Penal había sido remitida al Archivo Judicial en fecha 28-11-2005, en virtud de haberse decretado la Libertad plena del ciudadano en cuestión.


En fecha 21 de Septiembre de 2011, se llevo a cabo la audiencia a los fines de verificar las condiciones impuestas en fecha 25-06-2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, en la cual se acordó ampliar el plazo de prueba por un (01) año, conforme al ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, manteniéndose las misma condiciones impuestas al momento en que se acordó la Suspensión Condicional del Proceso.



En el transcurso de la audiencia, celebrada en el día de hoy y en presencia de todas las partes, éste Tribunal pudo constatar el total y cabal cumplimiento de todas aquellas obligaciones que le fueron impuestas al acusado ciudadano CARLOS ANTONIO JIMENEZ MENDOZA; así como el plazo de ampliación de suspensión del proceso, trayendo esto como consecuencia necesaria la extinción de la acción penal en la Causa que se le sigue al mismo, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo establecido 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano CARLOS ANTONIO JIMENEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, nacido en fecha 22-02-72, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Controlador de Carga, hijo de Elida María Mendoza de Jiménez (V) y de Jesús María Jiménez Cardona (V), residenciado en la parroquia Caraballeda, Calle Tarigua (transversa), casa sin nro., de color amarillo con cerámica color marrón, al frente de dos Town House, estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.063.382, por la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para la fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 45 ejusdem, al haberse producido la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ