REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 24 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000407
ASUNTO INTERNO : 1EA-863-2013
AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CÓMPUTO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia publicada el 20/12/2012 por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes, mediante el procedimiento de admisión de los hechos declara responsable penalmente al joven IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 12/12/1995, de 16 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Bandres (v) y Haide Josefina Frontado (v), residenciado en: Entrada de Arrecife, sector Loma Blanca, cerca de la Licorería Mérida, a tres casas mas abajo, casa s/n de Bloques Rojo, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 y 80 ambos del Código Penal y lo condena a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de tiempo de Dos (02) años y Seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en 620 literal f y 628 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo esta Sentencia así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 630, 631, 646 y 647 de la LOPNNA, acuerda la Imposición de la Sanción de Privación de Libertad por Dos (2) Años y Seis (06) meses, tomando en cuenta para abono de la Privativa, el tiempo que ha estado detenido preventivamente para aplicar su rebaja de acuerdo al artículo 622 parágrafo segundo de esta Ley especial, en consecuencia este Tribunal revisado su causa, consta que el joven quedó aprehendido por primera vez el 12/11/2012 y efectúan Audiencia de Imputación en fecha 13/11/2013, decretando su Detención Judicial Preventiva, quedando aprehendido hasta el 20/11/2012 que realizan Audiencia Preliminar y admite los hechos por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el Artículo 5 y 6, numerales 1,2,3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 y 80 ambos del Código Penal referidos inicialmente y es condenado a cumplir Privativa de Libertad por Dos (2) Años y Seis (6) meses, publicando la referida Sentencia en fecha 20/11/2012, ahora bien para el día de hoy (24/01/2013) que se dicta este Auto de Ejecución tiene otro abono de Detención Preventiva de tiene de abono para la sanción de Privativa de Libertad: Dos (02) Meses y 12 días, descontando este tiempo al de la sanción impuesta de Dos (2) Años y Seis (06) meses, le falta por cumplir 2 AÑOS, 3 MESES y 18 DIAS de PRIVACION DE LIBERTAD, la cual completará en su totalidad el día 20/06/2015.
Por otra parte, conforme al artículo 634, el Tribunal de Primero de Control determinó como Lugar de Internamiento Provisional al Centro de Reclusión de Caraballeda, al respecto este Tribunal de Ejecución mantendrá provisionalmente recluido a este joven en ese recinto carcelario en Vargas por ser todavía menor de edad y por motivo de la situación coyuntural que están presentando los Centros Reclusorios para Adolescentes en la Ciudad Capital que para estos momentos están en remodelación. No obstante de la revision de la presente causa se evidencia que en fecha para el 12/12/2012 el joven IDENTIDAD OMITIDA cumplió 18 años de edad por lo que se designa como Centro de Reclusión el Internado Judicial Yare III (en el estado Miranda).
En consecuencia de todo lo detallado, esta Decisora fija para el día lunes 04/02/2013 a las 11:00 horas de la mañana el Acto de Imposición de este Auto de Ejecución con su respectivo Cómputo y cuando sea ordenado el traslado al Centro de Reclusión definitivo le será enviada Ficha Técnica y se le solicitará la emisión del Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado por un equipo multidisciplinario en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial y ser remitida a la mayor brevedad a este Despacho Judicial para el control de la ejecución de sanción. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA AUTO DE EJECUCION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON COMPUTO al joven IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 634, 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia Definitivamente firme por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto en el Artículo 5 y 6, numerales 1,2,3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES y el delito de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 y 80 ambos del Código Penal y fue condenado a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en 620 literal f y 628 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia quedó fijado para el día 04/02/2013 a las 11:00 horas de la mañana para la Imposición de esta Ejecución de Sentencia con su respectivo Cómputo.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a la Fiscalía conforme al artículo 472 del COPP. Notifíquese a la Defensa, al representante legal y solicítese el traslado del sancionado para su imposición.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.
SECRETARIA DE EJECUCION
Abg. FREYSELA GARCIA