REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000339
ASUNTO : 1EA-742-11

DECLARATORIA DE REBELDIA CON ORDEN DE CAPTURA

Esta Decisora cumpliendo funciones de control y supervisión en fase de Ejecución, revisado la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien tiene pendiente cumplimiento de Sanción por Sentencia Condenatoria y visto que estaba fijado para el día 24/01/2013 Audiencia de revisión de las sanciones que le fueron impuestas al joven mencionado, la cual se ha diferido varias veces por incomparecencia de este joven referido. En consecuencia esta Decisora previa las argumentaciones que sigue se declaró en estado de Rebeldía y ordenó su respectiva Captura.

PRIMERO: Consta de la causa a los folios 178 al 183 de la primera pieza del expediente, sentencia definitivamente firme de fecha 22/09/2011 en la cual el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes, dictó el siguiente pronunciamiento: “DECRETA: se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que se plica por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Y se ADMITEN todas la pruebas ofrecidas y presentadas por la fiscalía por ser legales pertinentes y necesarias. En este estado se impone al joven IDENTIDAD OMITIDA, del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y se le explica el procedimiento por admisión de los hechos quien expuso: Sí, admito los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal me imponga la pena. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: visto que el adolescente manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PLENAMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de la guaira, nacido en fecha 09/03/1994, de 17 años de edad, estado civil Soltero, de oficio obrero, hijo de Cristina Cordova (v) y Julian Cordova (v) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se ADMITEN todas la pruebas ofrecidas y presentadas por la fiscalía por ser legales pertinentes y necesarias y lo sanciona a al precitado adolescente a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (02) años, la cual consistirá en presentaciones periódicas por ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días. Someterse al ciudadano y vigilancia de su representante legal. Así como no permanecer fuera de su hogar luego de las nueve (9:00 p.m.). Así como no portar ningún tipo de arma de fuego, todo de conformidad con el artículo 620 literal b) y d) en relación a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase en su oportunidad al Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad en esta misma fecha líbrense los correspondientes oficios…”

Así mismo se observa que en fecha 24 de noviembre de 2011, se dictó Auto de Ejecución de Sanción, libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se difiere la imposición de la sentencia, en virtud de la ausencia del joven adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 5 de la 2º pieza del expediente original.

En fecha 19 de enero de 2012, se difiere la imposición de la sentencia, en virtud de la ausencia del joven adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 9 de la 2º pieza del expediente original.

En fecha 6 de febrero de 2012, se difiere la imposición de la sentencia, en virtud de la ausencia del joven adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 12 de la 2º pieza del expediente original.

En fecha 6 de marzo de 2012, se difiere la imposición de la sentencia, en virtud de la ausencia del joven adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 18 de la 2º pieza del expediente original.

En fecha 11 de abril de 2012, se realiza la audiencia de imposición del auto de ejecución, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Queda en consecuencia el adolescente impuesto de las obligaciones inherentes a su condición de sancionado como es cumplir con las Medidas de Libertad Asistida, así como a las consecuencias que le podría generar un incumplimiento como es la imposición de la sanción más grave que tiene el sistema penal de adolescentes…” (folios 23 al 25 de la 2º pieza del expediente original).-

En fecha 15 de noviembre de 2012, este Juzgado dictò auto, por cuanto se hace necesario revisar la sanción impuesta al joven: IDENTIDAD OMITIDA y requerir del Centro de Formación Socio Educativo, Servicio Penitenciario del estado Vargas, Informe Evolutivo del ciudadano antes descrito, es por lo que se acordó fijar la Audiencia de Revisión de la Sanción impuesta para el día 13/12/2012 a las 11:30 horas de la mañana; y oficiar al Centro de Formación Vargas, a fin de requerir Informe Evolutivo de las Sanciones Impuestas. (Folio 33 de la segunda pieza del expediente original).-

En fecha 13 de diciembre de 2012, se difiere la revisión de la sanciónseguida al adolescente de autos, en virtud de la ausencia del joven adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia la ciudadana DORELUS MATA que el joven mencionado incumplió con las presentaciones desde el 26-07-2012, (Folios 42 y 43 de la 2º pieza del expediente original.

En fecha 24 de enero de 2012, se difiere la revisión de la sanción seguida al adolescente de autos, en virtud de la ausencia del joven adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, dejando constancia de lo siguiente: “…Visto que el sancionado no compareció en día de hoy a la audiencia de Incumplimiento de Sanción previamente convocado inclusive con la policía del Estado y siendo que se ha diferido en varias oportunidades, además que cursa información del Centro de Formación Socio Educativo de Vargas en la cual se observa que la última vez que acudió fue el día 26/07/2012, y se le había exhortado a la defensa que lo pusiera a derecho, motivo por el cual este Tribunal considera a justado a derecho Declarar en Rebeldía a este joven y se Ordena Captura, conforme al artículo 617 de la LOPNNA, lo cual se fundamentará por auto separado…”

SEGUNDO: Ahora bien, en vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene el joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de asistir a la Audiencia de revisión de la sanción que tiene pendiente, de estar a derecho ante el proceso que no ha culminado con el deber de cumplir con su sanción, deber que está contemplado en el artículo 93 literal b) de la LOPNNA de "…cumplir las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones dicte los órganos del poder público…", y por cuanto el sancionado no compareció el día 24-1-2012, a la audiencia de revisión de la sanción, convocado inclusive con la policía del Estado y siendo que se ha diferido en varias oportunidades, además que cursa información del Centro de Formación Socio Educativo de Vargas en la cual se observa que la última vez que acudió fue el día 26/07/2012, y se le había exhortado a la defensa que lo pusiera a derecho, motivo por el cual este Tribunal considera a ajustado a derecho DECLARAR EN REBELDÍA a este joven y se Ordena Captura, conforme al artículo 617 de la LOPNNA.-

En efecto, considera esta Juzgadora en virtud del Principio regido en este Sistema de aplicar con justicia un Debido Proceso, es necesaria la presencia física de este efebo ante este Tribunal, a fin que inicie el cumplimiento de la sanción ordenada; en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECLARAR EN REBELDIA a IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 617 de la LOPNNA ordenando su inmediata ubicación con ORDEN DE CAPTURA, y una vez localizado y aprehendido se efectuará Audiencia por Incumplimiento de sanción siguiendo el lineamiento del artículo 467 del COPP y de no haber justificativo podrá imponérsele Privación de Libertad hasta por seis (6) Meses de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal c) de la LOPNNA. Se Suspende el proceso en fase de Ejecución para este joven supra indicado hasta tanto sea capturado. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expresados este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE ADOLESCENTES DE LA SECCION PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EN REBELDÍA al joven IDENTIDAD OMITIDA, ordenando su inmediata ubicación con ORDEN DE CAPTURA, de conformidad con los artículos 617 y 647 literal a) ambos de la LOPNNA, por su incomparecencia reiterada a la Audiencia de Imposición de sanción dispuesta por Sentencia Condenatoria. En consecuencia se Suspende el proceso en fase de Ejecución para este joven supra indicado hasta tanto sea aprehendido este efebo.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia de fecha 24 de enero de 2013 día de hoy. Expídanse Boleta de Captura y envíese con Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística el Rosal. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN
SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. FREYSELA GARCIA