REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WV01-D-2011-000452
ASUNTO ANTIGUO: 1EA-804-12

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Revisada como ha sido la causa y por cuanto se observa que en fecha 25 de enero de 2012, compareció ante este Tribunal, el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de su defensora privada Dra. BETTY CARIAS, manifestando lo siguiente: “…Ciudadana Juez comparezco el día de hoy, a los fines de solicitarle muy respetuosamente la declinatoria del cumplimiento de mi sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta para la Parroquia Cua del Municipio General Rafael Urdaneta, en el Estado Miranda, ello en virtud que conjuntamente con mi familia nos mudamos para la Urbanización Santa Rosa ubicada en esa parroquia y se me hace difícil estar viajando desde Cua hasta la Guaira para cumplir con mis presentaciones constantemente, es todo”.

Por su parte, manifestó la Defensora Privada DRA. BETTY CARIAS, lo siguiente: “Ratifico la solicitud interpuesta por mi representado, en virtud que su familia cambio de residencia para el estado Miranda, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta que ya se encuentra sancionado, que solo tiene 16 año, actualmente se está reinsertando a su actividad educativa y cuenta con el apoyo de su familia, solicito se considere la declinatoria del cumplimiento de su sanción, es todo”.

Vista la solicitud interpuesta por el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la defensora privada BETTY CARIAS, peticionando que este Tribunal decline la competencia para el estado Miranda, consignando constancia original de residencia, señalando que tal solicitud obedece a que el mencionado joven conjuntamente con su familia se mudaron para la Urbanización Santa Rosa ubicada en la Parroquia Cua del Municipio General Rafael Urdaneta, en el Estado Miranda, y se le dificulta estar viajando desde Cua hasta la Guaira para cumplir con sus presentaciones.

En tal sentido este Tribunal analizando la solicitud y cumpliendo cabalmente con funciones de Control y Supervisión en fase de Ejecución revisa la causa, conforme a lo previsto en los artículos 643, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando previamente lo siguiente:
Cursa a los folios 136 al 140 de la 1º pieza del expediente, decisión del Juzgado Primero de Juicio sección Adolescentes, en fecha 24 de mayo de 2012, en la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la manifestación de voluntad del adolescentes de admitir los hechos, este Juzgado procede previamente a realizar las siguientes consideraciones: La ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta (sic) a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho. En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron los en el presente caso, y dada la calificación jurídica a los hechos ocurridos, este Juzgado procede a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescentes, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del adolescente, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentran incurso es un delitos de los considerados graves y pluriofensivo, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, y visto que el adolescente admitió los hechos este Juzgado observa que el Ministerio Público solicito de conformidad con el artículo 620 literal f, en relación al artículo 28 parágrafo primero letra “a”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes la sanción de Privación de Libertad por el termino de (05) años, ahora bien considera este Juzgado que se hace procedente aplicar la sanción de tres (03) años, de libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, LIBERTAD ASISTIDA debiendo presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DIAS, por lo que el adolescente deberá permanecer en el Campamento Cristiano de Restauración Manantial de Vida, bajo la supervisión del Pastor Presidente, José González, quien deberá informar al tribunal de Ejecución cada tres meses la evolución del sancionado, por el lapso de dos (02) años, IDENTIDAD OMITIDA, y consecutivamente el adolescente queda SANCIONADO A REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de un (01) año, la cuales consisten en presentarse por ante la sede del ente supervisor por el lapso de un (01) año, que consiste en continuar con el sistema educativo a los fines de lograr con su proceso de formación personal y académica por lo que debe consignar una vez al mes constancia de estudio. No debe permanecer fuera de su residencia luego de las nueve (09) de la noche, a excepción que este acompañado de su representante legal. Debiendo de notificar cualquier cambio de su residencia. De igual manera debe realizar cualquier tipo de actividad deportiva. Por lo que deberá consignar constancia que realiza el mismo. No tener ningún tipo de comunicación ni acercamiento a la victima en el presente caso, y de cedularse…En tal sentido este Juzgado se aparta de la solicitud de medida privativa de libertad realizada por la representante fiscal. Por lo que se ordena la inmediata libertad del adolescente quien deberá hoy mismo presentarse en el centro Campamento Cristiano de Restauración Manantial de Vida…” Fundamentada dicha decisión a los folios 148 al 152 de la 1º pieza del expediente original.

En fecha 3 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto de ejecución de sanciones, en los siguientes términos:

“…DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCIONES al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNNA, el cual fue declarado responsable penalmente por Sentencia del delito de Violación Agravada y fue condenado a cumplir en forma consecutiva las SANCIONES de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) Años y posteriormente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (1) Año adicional y en consecuencia quedó fijado para el día 02/08/2012 a las 11:00 horas de la mañana la Imposición de esta Ejecución de Sentencia con todas sus orientaciones.” (Folios 161 al 163 de la 1º pieza del expediente original).-

En fecha 14 de agosto de 2012, se impuso al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción impuesta por ante este Tribunal, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Queda en consecuencia el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, impuesto de las sanciones LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) Años y posteriormente REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Un (1) Año adicional a cumplir consecutivamente, explicándole las reglas expuestas en capítulo anterior, igualmente de consignar constancia de su permanencia en el Campamento Cristiano de Restauración Manantial de Vida en la parroquia Caruao del estado Vargas se le tomará en cuenta para su tiempo de cumplimiento de sanción, además se le explicó del derecho que tiene hacer cualquier petición, que las sanciones pueden ser Revisadas cada 6 meses para modificarlas y que cualquier incumplimiento puede general Privación de Libertad hasta por 6 meses. SEGUNDO: Se ordena elaborar Plan Individual de Ejecución de sanciones y presentarlo en 30 días y elaborar Informe evolutivo aproximadamente a los 5 meses…” (folios 175 al 177 de la 1º pieza el expediente original).

En este orden de ideas, tomando en cuenta la solicitud del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su defensora privada y visto el original de la constancia de residencia expedida por el “Consejo Comunal VILLA GALIPAN DEL ESTADO Mirada”, en la cual se estableció que el adolescente referido está domiciliado en la siguiente dirección: “residencias Galipán. Edificio 6, piso PB, apartamento 614 de la Urbanización Santa Rosa Parroquia Cúa del Municipio General Rafael Urdaneta-Estado Bolivariano de Miranda”, en consecuencia verificada la documentación respectiva, considera esta decisora que el joven puede dar cumplimiento a las sanciones por los cuales fue condenado en un Tribunal de Ejecución sección adolescentes del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Cúa, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN FASE DE EJECUCIÓN, al Juzgado de Tribunal de Ejecución sección adolescentes del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Cúa, a los fines que el Tribunal designado asuma las facultades que le confiere la LOPNA en el control y supervisión de la ejecución de la sanción impuesta y todas las demás atribuciones que le confiere esta Ley especial en la competencia respectiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 80 del Código Orgánico Procesal Penal y 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que refiere entre otras cosas que en el Control de la Ejecución es competente la Autoridad del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas, acorde con el domicilio del joven sancionado como se desprende de los derechos del adolescente en fase de ejecución, previsto en el artículo 630 literal a) de ser mantenido preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo y que se logre el objetivo deseado por esta Ley especial, que es el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En virtud de lo antes expuesto y con fuerza en los razonamientos precedentemente esgrimidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLINA LA COMPETENCIA en fase de Ejecución de Sentencia, referente al joven IDENTIDAD OMITIDA, al Tribunal de Ejecución sección adolescentes del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Cúa, todo de conformidad con los artículos 80 del Código Orgánico Procesal Penal, 614 y 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que asuma el control y supervisión en la ejecución de sanción.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese la presente decisión. Remítase la causa principal seguida al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Cúa, a los fines que remita la causa a un Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de esa Circunscripción. Anótese salida en Libro L1. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

DRA. JOSEPLINE FLORES ALGARIN

SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. FREYSELA GARCIA


Asunto: WV01-D-2011-000452