REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 8 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000130
ASUNTO : WP01-D-2012-000130

CESACION DE SANCION (Amonestación) POR CUMPLIMIENTO

En Audiencia efectuada el día de hoy 08/1/2012 en la causa seguida a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, en la que se impuso ejecución de sanción de AMONESTACIÓN VERBAL y por cuanto es una medida única y de un sólo efecto como es la recriminación verbal del acto dañoso llevada a escrito en un sólo acto, se dio cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia, en consecuencia esta Juzgadora en Audiencia una vez ejecutada la sanción Decretó cesación por cumplimiento de conformidad con los artículos 645 y 646 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En primer término se observa de la causa a los folios 63 al 68 del expediente original, Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual declaró responsable penalmente a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y quedaron condenados a cumplir la SANCIÓN de AMONESTACIÒN VERBAL conforme al artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se observa que este Tribunal Primero de Ejecución habiendo revisado la Sentencia Condenatoria por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, estando definitivamente firme y donde se le dicto una Sanción de AMONESTACION VERBAL, de acuerdo a la facultad que le concede los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta decisora en cuanto al daño causado en el caso de autos, que los jóvenes admiten los hechos acusados de haber participado en el hurto, sin embargo se tomo en cuenta la edad de los jóvenes y la magnitud del daño causado para disponer esta Sanción, aunado a que estos jóvenes atendieron a todas las convocatorias que le hicieran los Tribunales y cumplieron fielmente son sus presentaciones, este Tribunal considera que los jóvenes han concientizado el daño causado y se cumplió el objetivo de esta Ley, en consecuencia es procedente y ajustado a derecho DECRETAR CESACION DE SANCION por cumplimiento a los jóvenes en referencia y se le acuerda su LIBERTAD PLENA por esta causa, todo de conformidad con los artículos 645 y 646 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena Oficiar a la Policía del estado Vargas. Sección de Investigaciones Penales, sobre su Libertad Plena para que lo excluyan de Pantalla Policial por esta causa, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION DE SANCION por cumplimiento a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA 4, por habérsele impuesto Amonestación Verbal con una recriminación llevada a escrito por el daño causado y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA por esta causa, todo conforme a los artículos 645 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Las partes y el sancionado quedaron notificadas de esta Decisión en Audiencia y se ordenó excluir de pantalla policial de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo a su Honor y Reputación. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. JOSEPLINE JANARELLA FLORES

SECRETARIA DE EJECUCION


Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE EJECUCION


Abg. FREYSELA GARCIA