República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2012-1164
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: ABG. MARIANELA SOJO
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA AFONSO
DEFENSOR PÚBLICA 5º: ABG. EDUARDO PERDOMO
ACUSADO: DARWIN JAVIER DELGADO PADILLA

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la causa seguida contra el acusado DARWIN JAVIER DELGADO PADILLA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machique, estado Zulia, nacido en fecha 02-02-1979, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Artista Manual, hijo de Rafaela Padilla (F) y de Marcos Delgado (V), titular de la cedula de Identidad N° V-13.102.741, residenciado en: calle Valmore Rodríguez, casa 29-37, Machique estado Zulia, quien solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 17 del presente mes y año, la Abg. LORENA AFONSO, en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, acusó formalmente conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DARWIN JAVIER DELGADO PADILLA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el 10 de mayo de 2012, cuando el acusado pretendía abordar el vuelo N° AZ687, de la Línea ALITALIA, con ruta ROMA y con conexión a MILAN, y viajaba con una maleta cuyas características y descripción se encuentra suficientemente detallada en el acta policial que encabezan las presentes actuaciones, y al ser revisada la misma se pudo detectar a manera de doble fondo que se encontraba una sustancia líquida, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, todo esto en presencia de testigos que avalan el procedimiento policial, aplicándosele la prueba de orientación de campo con el reactivo denominado SCOTT arrojando una coloración azul turquesa, motivo por el cual se le practicó la aprehensión de manera flagrante, siendo sometida la sustancia incautada a la experticia química la cual arrojó un peso neto de QUINIENTOS CINCUENTA GRAMOS, CON DOS DECIMAS (550,2 GRS) de Cocaína, al 80 % de pureza, según experticia química signada con el Nº CG-DO-LC-1638.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la desestimación de la acusación fiscal por considerar que la misma no reunía los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado se acogió al precepto constitucional.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios DANIEL MOLINA MARQUEZ y LUIS LOPEZ ROSAS, adscritos al Unidad Especial Antidrogas de la Guardia nacional; la declaración del ciudadano HIMBER MANUEL JIMENEZ MARTINEZ y JAIME JOSE SOLIS OCHOA, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la experticia química suscrita por los funcionarios SILVA MAVAREZ y CHISTIAN PADRON, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada al acusado de autos; así como las evidencias materiales tales como pasaporte a nombre del acusado, dictamen pericial químico, itinerario de vuelo y reservación de UNA Hotels&Resorts; se evidencian fundamentos serios en contra del ciudadano Darwin Javier Delgado Padilla en relación a su aprehensión el 10 de mayo del año 2012, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía por funcionarios de la Guardia Nacional, en razón de que el mismo trasportaban presuntamente un equipaje con 550,2 gramos de cocaína.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales y pertinentes.

Por otra parte, el acusado Darwin Javier Delgado Padilla al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este tribunal de juicio, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado Darwin Javier Delgado Padilla, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo el término medio quince (15) años de prisión conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, ahora bien, por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales, se le rebaja la pena a su límite mínimo, doce (12) años de prisión, ello en aplicación del artículo 74 ordinal 4º eiudem.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, en tal sentido, la pena a imponer al acusado Darwin Javier Delgado Padilla, queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 178 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Drogas, la cual consiste en la confiscación del boleto aéreo y dinero incautado, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal.

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DARWIN JAVIER DELGADO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.102.741, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la prevista en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena el 10-05-2020.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 21 días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO
WP01-P-2012-1164