República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2012-421

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. YARLENY MARTIN B.
SECRETARIA: ABG. MARINELA SOJO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIMIR VASQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL QUIROZ
ACUSADOS: DEISON KELLI LAMON MONASTERIO
JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio emitir sentencia en la causa seguida en contra de los acusados DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 16/03/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Díaz Monasterio (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.193.788 residenciado en el barrio Ezequiel Zamora, cerca de la Casa Comunal, sector la Quebrada parte baja, Catia la Mar, teléfono 0412-714.69.71 y JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento La Guaira, nacido en fecha 21/11/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Salazar (v) y Arelys Josefina Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.105 residenciado en barrio Ezequiel Zamora, cerca de la Casa Comunal, sector la Quebrada parte Baja, Catia la Mar, teléfono 0412-714.69.71., quienes solicitaron la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal Cuarto de Control llevó a cabo la audiencia preliminar y admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercera de Ministerio Público en contra de los acusados: DEISON KELLI LAMON MONASTERIO, por el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, contemplado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurrido el 17 de febrero de 2012, cuando funcionarios de la Policía Municipal siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, observaron una situación irregular donde dos ciudadanos apuntaban con un arma de fuego a dos sujetos, en ese instantes los funcionarios le dan la voz de alto y lo someten con las armas de fuego que portaban, para verificar tal situación, en ese instante las personas armadas se identifican como funcionarios del Estado Miranda, en ese instante llega un ciudadano quien se identificó como Marcano Granado Argemar indicando a la comisión que dos sujetos retenidos se encontraban a bordo de una moto y minutos antes lo habían despojado de un bolso de color negro con la cantidad de veinte mil bolívares, inmediatamente los ciudadanos ALVARADO EIBERT, y VIELMA MAIKER ALBER, se identificaron como funcionarios adscritos de la Policía del estado Miranda, quienes le hacen entrega a la comisión de un bolso contentivo en su interior de 20mil bolívares, y de un arma de fuego tipo revólver marca Taurus, de color negro y empuñadura de goma, seguidamente se presentó el ciudadano SALAS TORREALBA RICHARD ENRIQUE quien le indico a la comisión que momentos se encontraba con su empleado Marcano Granado Argemar y estos sujetos hoy acusados lo habían despojado del dinero que minutos antes había retirado de la entidad Bancaria Banesco del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por lo que le efectúan la aprehensión definitiva.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas, pudiendo el Juez o Jueza rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, así como cambiar la calificación jurídica del delito, atenidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En razón al artículo antes señalado los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, en tal sentido, la defensa privada solicitó que el Tribunal cambiara la calificación jurídica toda vez que cursa en autos decisión de fecha 16-04-2012 emanada de la Corte de Apelaciones, donde se evidencia que ese órgano superior modificó el tipo penal a Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, consta en autos recurso de apelación en contra de la privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, resuelto dicho recurso por la Corte de Apelaciones en fecha 16-04-2012, donde se evidencia que el tipo penal fue modificado para ambos acusados a Robo Agravado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 82 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe, luego de observar las actas procesales, que los hechos se adecuan a la calificación jurídica dada por el órgano superior jurisdiccional, en tal sentido, se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia, siendo que los acusados admitieron los hechos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Vargas, condena al ciudadano JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, a la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 82 y 277 del Código Penal, y al acusado DEISON KELLI LAMON MONASTERIO por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal, ello en aplicación del segundo aparte del artículo 375 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

PENALIDAD QUE DEBE IMPONERSE AL ACUSADO
JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado José Eleazar Salazar Gutiérrez, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, se debe comenzar por establecer la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal (Robo Agravado), el cual es de diez(10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, TRECE AÑOS (13) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, rebajando la pena al límite mínimo por no constar que el mismo tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74, ordinal 4º de la Ley Penal Sustantiva, ahora bien, como el delito es imperfecto, ya que es en grado de frustración, se debe rebajar un tercio de la pena, conforme al 82 eiusdem, quedando en seis años y ocho meses de prisión.

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene previsto una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, cuatro años de prisión, rebajándole un año de prisión por no constar que el mismo tenga antecedentes penales, conforme al artículo 74, ordinal 4º de la Ley Penal Sustantiva, quedando en tres (3) años de prision; ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir, los seis años y ocho meses de prisión, (ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito (OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO), es decir, UN (1) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, cuya sumatoria da OCHO (8) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos donde hubo violencia contra las personas, y la pena a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, es decir, se le rebaja dos años, ocho meses y veinte días, quedando en consecuencia en CINCO AÑOS, CINCO MESES Y DIEZ DIAS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado José Eleazar Salazar Gutiérrez.

Igualmente se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD QUE DEBE IMPONERSE AL ACUSADO
DEISON KELLI LAMON MONASTERIO

En relación al acusado Deison Kelli Lamón Monasterio, a quien se le condenó por el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, el artículo 458 del Código Penal (Robo Agravado), establece una pena de diez(10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, trece años (13) y seis (6) meses de prisión, rebajando la pena al límite mínimo (10 años) por ser menor de 21 años y no constar que tenga antecedentes penales, ello en aplicación del artículo 74, ordinales 1º y 4º de la Ley Penal Sustantiva, ahora bien, como el delito es imperfecto, por ser en grado de frustración, se debe rebajar un tercio de la pena conforme al 82 eiusdem, quedando en seis años y ocho meses de prisión, que aplicándole la rebaja de un tercio establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (procedimiento especial por admisión de los hechos), queda en consecuencia en CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, siendo esta la pena que deberá cumplir Deison Kelli Lamón Monasterio.
Se le condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ELEAZAR SALAZAR GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº v-18.930.105, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 concatenado con el 82 y 277 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DEISON KELLI LAMON MONASTERIO titular de la cédula de identidad Nº v-21.193.788, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el 82 del Código Penal, ello en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). CUARTO: Este Tribunal fija como fecha provisional de cumplimiento de pena 27-07-2017 Y 27-07-2016, respectivamente, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se les exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 24 días del mes de enero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANELA SOJO
WP01-P-2012-421
24-01-13