REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002787
ASUNTO ANTIGUO : 2E-2518-2012

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano penado ONYIA OBUMNANEM, quien dijo ser de nacionalidad Nigeriano, nacido en fecha 20/02/1986, de 25 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.477.232, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: San Martín Caracas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/12/2011, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, observa:


PRIMERO: Que el ciudadano penado ONYIA OBUMNANEM, quien dijo ser de nacionalidad Nigeriano, y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.232, fue condenado en fecha 08-12-2011, por el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Resuelto como ha sido el RECURSO DE REVISION pronunciado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 13-12-2012, en el cual se acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: El ciudadano penado ONYIA OBUMNANEM, quien dijo ser de nacionalidad Nigeriano, y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.232, fue detenido preventivamente en fecha 20-07-2011, situación en la que continúa actualmente, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de CINCO (05) MESES y VEINTIUN (21) DIAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 20 de Julio de 2019, pudiendo el penado optar a las fórmulas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 20-07-2013.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 20-03-2014.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 20-11-2016.
De igual forma, como quiera que le fueran impuestas al ciudadano penado ONYIA OBUMNANEM, quien dijo ser de nacionalidad Nigeriano, y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.232,, las penas accesorias establecidas en los artículos 16 del Código Penal y 178, ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 20-07-2017, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA UN NUEVO COMPUTO LA EJECUCION DE LA PENA, en virtud de la Revisión de la sentencia impuesta al ciudadano pendo ONYIA OBUMNANEM, quien dijo ser de nacionalidad Nigeriano, y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.477.232, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrense los oficios correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA

ASUNTO: WP01-P-2011-002787