REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-004306
: 2E-2360-10

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe Técnico practicado al ciudadano penado EDGAR ALEXANDER TORO MOYEJA, quien de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, nacido en fecha 02-11-1976, de 33 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante e identificado con cédula de identidad Nro. V.-13.362.478, hijo de Carlos Toro (v) y Zoila Moyeja (v), y con residencia en: Bachaquero, estado Zulia, calle Estrella de Oro, casa Nro. 52, teléfono Nº 0414-693.75.75, pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, según dicho informe, todo lo previsto en el artículo 500 ejúsdem. En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado EDGAR ALEXANDER TORO MOYEJA, quien de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-13.362.478, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28 de julio de 2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el ultimo cómputo practicado en fecha 20 de Noviembre del 2012, se estableció que cumpliendo una cuarta parte (1/4) de la pena optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el día 28/01/2012; reflejando en ella que cumplirá efectivamente su condena el día 28-07-2016.

Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios.

Cursa a los folios 94 al 97 de la Segunda pieza del expediente, el informe técnico e indicado con la de fecha 18 de Septiembre de 2012, y siendo recibido por ante este Despacho el día 14 de Noviembre de 2012, el cual fue emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios que conjuntamente actuando en los sucesos carcelaria y constituyendo el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, e igual convenido por la Junta evaluadora del Centro Agroproductivo de Barcelona, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado ELOY ALONSO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad española, natural de Río de Janeiro Brasil, y portador del pasaporte Nº BA747925, y corroborado por el equipo especialistas evaluadores tales como la Trabajadora Social; la Psicóloga, el Medico y la Criminóloga, al igual que el Director del Centro Penitenciario, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo evaluador considera que el penado EDGAR ALEXANDER TORO MOYEJA, quien de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-13.362.478, tiene posible disposición al cambio de conducta positiva por medio del pensamiento reflexivo capacidad de internalizar acatamiento de normas de convivencia y características psicosociales a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por lo que se emite una opinión de Conducta DESFAVORABLE, sustentado en lo siguiente:
Justa internalizaciòn de la experiencia.
Mediana capacidad crítica y autocrítica
Capacidad para postergar gratificaciones
Apoyo social externo solidó.

CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión, DESFAVORABLE, y en cuanto al Grado de Clasificación Actual es de MEDIA ya que NO REUNE la condiciones necesarias para hacerse acreedor al otorgamiento de la medida solicitada…”

Ahora bien en cuanto al grado de clasificación actual del penado se observa en el análisis del presente Informe así como en el expediente que consta en el mismo Constancia de Conducta del penal, pero sin embargo en el referido informe de fecha 18/09/2012, y que riela en el folio 94 al 97 del la segunda pieza de la causa el grado de Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal es con el grado de Seguridad Media, lo cual estipula que la mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento a la formula solicitada.

De la trascripción precedente, se evidencia el Grado de Clasificación Actual en su pronóstico de Seguridad el cual fue presenciado en MEDIA y expedido por el equipo Técnico Multidisciplinario e igual convenido por la Junta evaluadora del Centro Agroproductivo de Barcelona, en contra del penado EDGAR ALEXANDER TORO MOYEJA, quien de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-13.362.478, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, solicitada a favor del penado EDGAR ALEXANDER TORO MOYEJA, quien de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-13.362.478, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado EDGAR ALEXANDER TORO MOYEJA, quien de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, estado Zulia, e identificado con cédula de identidad Nro. V.-13.362.478, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA LAURA ROMERO


ASUNTO: WP01-P-2011-004306