REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 31 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2004-000057
ASUNTO : WL01-P-2004-000057


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, donde nació en fecha 16-11-1979, de estado civil Soltera, hija de Jesús Celis y Haydee Díaz, residenciado en: Puerto Carayaca, calle los Corros, casa S/N, cerca de la bodega de la calle Los Corros, titular de la Cédula de Identidad N° 16.309.607.

En fecha 21 de Diciembre del año 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó a la ciudadana YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO, a cumplir la pena de seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 04-05-2006, este Juzgado efectuó la Ejecución Judicial de la Pena a la ciudadana YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO, conforme a lo establecido en el artículo 479 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-10-2006, este Juzgado otorgó a la penada YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fijándose como lapso de pruebas cinco (05) meses y doce (12) días, conforme a lo establecido en los artículos 493, 494, 495 y 498, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 20-06-2007, la penada YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO, se dio por notificada de la decisión donde le fue otorgada la Condicional de la Ejecución de la Pena, obligándose a cumplir con las condiciones impuestas por este Juzgado.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así: 1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 26-06-2007, fecha en la cual quedo definitivamente firme, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le faltaba por cumplir, es decir, nueve (09) meses, que se obtiene sumando el tiempo que le faltaba por cumplir o tiempo de la condena, es decir, seis (06) meses, más la mitad del mismo, que es son tres (03) meses, operación aritmética que nos permite determinar a ciencia cierta, que desde el 26-03-2008, se supera con creces, el tiempo establecido para prescribir la pena de la causa in comento.

Es importante resaltar que en fecha 26-06-2012, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dictó decisión mediante la cual señala, que a los procesados o penados por delitos de drogas, no deben de gozar de ningún beneficio. Siendo primordial destacar que en la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada, la cual señala que la jurisprudencia pacífica de ese Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, se ha orientado a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. Siendo así las cosas, que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal emitió decisión, donde permite el otorgamiento de cualquier beneficio para el delito de posesión, es por lo que este Juzgador considera, que en la causa in comento, no existe ningún impedimento, para otorgar la extinción de la pena por prescripción en los delitos de posesión.

En virtud de lo señalado ut supra y de las diferentes actuaciones que integran el presente expediente, podemos apreciar, que en el caso de marras no se encontró ninguno de los actos o requisitos previstos en el citado artículo 112, del Código Penal, capaces de interrumpir la Prescripción de la Pena en la presente causa, así como tampoco, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, se encuentra dentro de los delitos imprescriptibles, a tenor de lo previsto tanto en los artículos 29 y 271, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al Tráfico como delito de lesa humanidad, como en lo establecido en la jurisprudencia pacifica y reiterada emitida por nuestro Máximo Tribunal, en la materia in comento, lo que conduce a que deba decretarse y así formalmente se hace la EXTINCION DE LA PENA, POR PRESCRIPCIÓN, en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anteriormente explanado quien aquí decide considera que es necesario recalcar, que una vez decretada la sentencia condenatoria definitivamente firme y habiendo transcurrido el tiempo sin lograr el objetivo primordial, es decir, el cumplimiento pleno de la pena, hace necesario, atendiendo a las consideraciones hechas anteriormente declarar la extinción de la pena por prescripción de la pena, tanto la principal como las accesorias, que le fueron impuesta a la penada de marras, lo que trae como efecto principal por vía de efecto la extinción de la misma, vale decir, que a partir del cumplimiento del tiempo previsto para que opere la prescripción de la pena, lo que permite aseverar que ninguna pena adeudaría el sentenciado al Estado Venezolano, pues el tiempo previsto en la ley para dar cumplimiento a la pena impuesta, sencillamente transcurrió. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta, por prescripción a la ciudadana YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO, en sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. IGUALMENTE ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de seis (06) meses de prisión, impuesta a la ciudadana YUBEIDA CAROLINA CELIS LOZANO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, donde nació en fecha 16-11-1979, de estado civil Soltera, hija de Jesús Celis y Haydee Díaz, residenciado en: Puerto Carayaca, calle los Corros, casa S/N, cerca de la bodega de la calle Los Corros, titular de la Cédula de Identidad N° 16.309.607, mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112, del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la División del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Policial (SIPOL), a los fines de la Exclusión de pantalla. Líbrese oficio al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

EL JUEZ DE EJECUCION,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-