REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º

DEMANDANTE: FELIX MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.173.

APODERADO JUDICIAL: IDELFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.840.

DEMANDADO: COOPERATIVA PESCADERÍA EL REY DE LA SABANA 511, R.L., debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 34, Tomo 3, Protocolo 1º, el primer trimestre del año 2005.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXPEDIENTE: 10217

I
SÍNTESIS
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano FELIX MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.991.173, representado por el profesional del derecho, IDELFONSO IFILL PINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.840, contra la COOPERATIVA PESCADERÍA EL REY DE LA SABANA 511, R.L., debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 34, Tomo 3, Protocolo 1º, el primer trimestre del año 2005, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado por efecto de la distribución, dándosele entrada en fecha 23 de mayo de 2012.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1).-Que consta de documento privado cursante en autos que su representado le dio en préstamo a interés a la COOPERATIVA PESCADERÍA EL REY DE LA SABANA 511, R.L., la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mediante el cheque distinguido con el Nº82083238 a cargo del Banco Mercantil; 2).-Que el préstamo concedido estaba sujeto a las siguientes condiciones: la deudora se comprometió a pagar intereses a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, a pesar de que por error involuntario en el mismo se hizo constar que dicha tasa se cobraría mensualmente; 3).-Que así como existe ese error material, también se incurrió en un yerro similar cuando en su encabezamiento se indicó que la fecha de suscripción del documento fue el día 16 de septiembre de 2005, cuando en realidad, como lo demuestra la fecha del cheque correspondiente y anteriormente identificado, su entrega se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2009; 4).-Que de tal manera la fecha del cheque de gerencia, perfectamente identificado, es una demostración evidente de que el documento no pudo ser elaborado con cuatro (4) años de anticipación a su emisión, con lo que se demuestra que se trató de un simple error material, al igual que lo fue la mención de la tasa de interés a que se sujetó el préstamo; 5).-Que el caso es que desde que se hizo la entrega del préstamo a la mencionada cooperativa la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), no ha recibido abonos por concepto de los intereses pactados ni mucho menos por concepto de capital, razón por la cual procede en este acto a demandarla para que convenga, o en su defecto a ello se le condene, a pagarle la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.438,89), discriminada de la siguiente manera: 1.-CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) por concepto de capital que le fue dado en préstamo, 2.-CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.438,89), por concepto de intereses calculados hasta la fecha de redacción del libelo (22/05/12) a la tasa del CINCO POR CIENTO (5%) anual, tal como se pactó en el indicado documento, 3.-Demanda también los intereses que se continúen causando hasta el pago definitivo de las sumas reclamadas, 4.-El pago de las costas que ocasione el presente juicio, con inclusión de los honorarios profesionales de abogado; 6).-Que debido al hecho notorio de la inflación que afecta el poder adquisitivo de la moneda, el cual que no es adecuadamente compensado por los intereses y que, por lo demás, proceden en este caso de derecho en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 1.176 del Código Civil, solicita al Tribunal que a falta de convenio por parte de la demanda, en la sentencia que se pronuncie se ordene la indexación judicial de las sumas demandadas por concepto de capital, a partir de la fecha del préstamo realizado, a cuyo efecto solicita que se oficie lo conducente al Banco Central de Venezuela para que informe directamente a este Tribunal el valor que para la sentencia definitiva pudiese haber tenido el monto demandado en el escrito libelar; 7).-Que en caso de que exista algún impedimento legal que prohíba o limite al mencionado instituto emisor para realizar directamente el mencionado cálculo, solicito que dicha indexación judicial se lleve a cabo a través de una experticia complementaria del fallo; 8).-Que desea dejar en claro que no están solicitando que se indexen los intereses por cuanto eso sería tanto como exceder el propósito del legislador cuando sancionó el artículo 1.176 del Código Civil; pero sí el capital, ya que el fenómeno de la inflación impone que el acreedor sea satisfecho con una cantidad razonable con una cantidad que tenga el valor adquisitivo que tenía el signo monetario para el momento en que la obligación se hizo exigible y los intereses no tienen virtud de hacer desaparecer los efectos de la inflación; 9).-Que solicita que la citación se practique en la persona de los ciudadanos HENRY HAROLD CAMBA SANTANA y/o DOUGLAS ALSELMO MORA SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.163.988 y V-15.779.873; 10) Que de conformidad con lo establecido en la Resolución distinguida con el Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45.438,49), que equivalen a la cantidad de QUINIENTOS CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y SIETE CENTÉSIMAS (504,87 U.T) a razón de NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) cada unidad Tributaria.
En fecha 15 de junio de 2012, el Tribunal admite la presente demanda, y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, COOPERATIVA PESCADERÍA EL REY DE LA SABANA 511, R.L., en las personas de los ciudadanos HENRY HAROLD CAMBA SANTANA y/o DOUGLAS ALSELMO MORA SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.163.988 y V-15.779.873.
En fecha 19 de junio de 2012, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena la elaboración de la compulsa de la parte demandada COOPERATIVA PESCADDERÍA EL REY DE LA SABANA 511, R.L., en las personas de los ciudadanos HENRY HAROLD CAMBA SANTANA y/o DOUGLAS ALSELMO MORA SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.163.988 y V-15.779.873.
En fecha 04 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado deja constar a los autos que, habiéndose trasladado en fecha 03 de julio de 2012 a la dirección Prolongación 10 de Marzo, al lado de la sede de los Boys Scout Nikitao, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con el fin de realizar la citación personal de los ciudadanos HENRY HAROLD CAMBA SANTANA y DOUGLAS ALSELMO MORA SANTANA, ya identificados en autos, procedió a entrevistarse con los mismos y al manifestar el motivo de su visita ambos se negaron a firmar el recibo de citación.
En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora y en razón de la negativa de los ciudadanos HENRY HAROLD CAMBA SANTANA y/o DOUGLAS ALSELMO MORA SANTANA, a firmar el recibo de citación, ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de pruebas, las cuales son admitidas por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012.
En fecha 03 de octubre de 2012, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso de pruebas en el presente juicio, fija el segundo (2do) día de despacho siguiente al de esa fecha, oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2012, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, me aboqué al conocimiento de la presente causa; y en tal sentido, se ordenó la notificación de dicho abocamiento a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que una vez constara en autos el cumplimiento de la referida formalidad, comenzara a correr el lapso de tres (3) días previsto en el primer aparte de articulo 90 ejusdem, para que al vencimiento del mismo, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a su favor, se procediera a sentenciar la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el alguacil de este Juzgado deja constar en autos el recibo de Boleta de Notificación debidamente firmada al pie por el ciudadano HAROLD CAMBA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.163.988.
En el día de hoy, dieciocho (18) de enero de 2013, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, en base a las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Iniciada como fuera la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES, el Tribunal procedió, conjuntamente con la admisión de la misma, al emplazamiento de la parte demandada, COOPERATIVA PESCADERÍA EL REY DE LA SABANA 511, R.L., en la persona de los ciudadanos HENRY HAROLD CAMBA SANTANA y/o DOUGLAS ALSELMO MORA SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.163.988 y V-15.779.873, de conformidad con lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar.
Así pues, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se evidencia que, cumplidas las formalidades legales a los fines de lograr la práctica de la citación personal de los aludidos ciudadanos y aun cuando, de conformidad con la constancia dejada por el Alguacil de este Juzgado en autos, estos se negaron a firmar el recibo de citación respectivo, en momento alguno la parte actora no consignó el acta constitutiva o los estatutos de la demandada, entendiéndose que, siendo la misma una persona jurídica, la citación debe materializarse en cabeza de quienes la conforman, vale decir, sus miembros, socios, directivos o en quienes hayan sido designados como sus representantes.
Respecto a la importancia de la citación, el autor patrio CARLOS MOROS PUENTES, en su obra “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario”, páginas 45 y 46, expone lo siguiente:
“Brevemente, la antigua Corte Suprema de Justicia ya había definido a la Citación como el acto formal emanado de un Juez, por el cual se ordena a una persona a comparecer ante su presencia en un lapso de tiempo determinado, con un objeto específico del cual se le da conocimiento.
Este es el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor.
En la actualidad, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-administrativa ha manifestado que la Citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal, sigue diciendo la Sala, es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La Citación es, entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.” (Subrayado y negrillas nuestras).
En este mismo tenor, dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Alfredo José Navarro Riquel”, expresando la sala lo siguiente:
“(...) la citación entendida como acto de naturaleza procesal guarda una relevancia especial dentro de la perspectiva constitucional, al tener por finalidad, lograr el aseguramiento de la relación jurídico procesal a implementarse entre partes, mediante el apersonamiento del demandado, quien, con su presencia en el proceso, está llamado a completar la conformación de la litis, siendo la ausencia de citación o el error grave en su realización capaz de generar la nulidad de las demás actuaciones siguientes en el proceso por no haberse emplazado a la persona quien tenga cualidad para hacerlo (…)”.
Continúa la sentencia señalada acotando lo siguiente:
“…la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62). (Subrayado y negrillas nuestras)

Ahora bien y como ya se ha dejado sentado en repetidas ocasiones a lo largo de marras, la parte demandada es una cooperativa y, por tanto, se entiende que es una persona jurídica capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones distintas de las personas naturales que la integran.
En este sentido, la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, en su artículo 2° define a las cooperativas de la manera siguiente:
“Artículo 2.- Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de la Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente".

Asimismo, establece en su artículo 11:
"Artículo 11.- Si el registro no tuviere observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas éstas, aceptará el otorgamiento del documento correspondiente por parte de los representantes y lo registrará; la cooperativa se considerará legalmente constituida y con personalidad jurídica.
Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los quince (15) días siguientes al registro, una copia simple del acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control correspondiente.”
Finalmente, el artículo 13, establece:

“Contenido del Estatuto
Artículo 13. El estatuto, como mínimo, contendrá:
1. Denominación, duración y domicilio.
2. Determinación del objeto social.
3. Régimen de responsabilidad: Limitado o suplementado y sus alcances.
4. Condiciones de ingreso de los asociados. Sus derechos y obligaciones. Pérdida del carácter de asociado. Suspensiones y exclusiones.
5. Formas de organización de la cooperativa y normas para su funcionamiento, coordinación y control. Atribuciones reservadas a la reunión general de asociados o asamblea. Reglamentos internos y competencia para dictarlos.
6. Las normas para establecer la representación legal, judicial y extrajudicial.
7. Modalidades de toma de decisiones.
8. Formas de organización y normas con relación al trabajo en la cooperativa.
9. Formas y maneras de desarrollo de la actividad educativa. Funcionamiento de la o las instancias de coordinación educativa.
10. Régimen económico: organización de la actividad económica, mecanismos de capitalización y modalidades de instrumentos de aportación. Aportaciones mínimas por asociado, distribución de los excedentes y normas para la formación de reservas y fondos permanentes. Ejercicio económico.
11. Normas sobre la integración cooperativa.
12. Procedimientos para la reforma del estatuto.
13. Procedimiento para la transformación, fusión, escisión, segregación, disolución y liquidación.
14. Normas sobre el régimen disciplinario.” (Subrayado y negrillas nuestras).
Así pues, el acta constitutiva y los estatutos son instrumentos que permiten determinar la identidad de la persona jurídica formada, quien ha sido constituido como su presidente, los miembros que la conforman y quienes están capacitados para ejercer su representación judicial, en consecuencia, la práctica de la formalidad de la citación de forma personal en los ciudadanos HENRY HAROLD CAMBA SANTANA y/o DOUGLAS ALSELMO MORA SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.163.988 y V-15.779.873, sin la constancia en autos del documento constitutivo (Estatutos) de la COOPERATIVA PESCADERÍA EL REY DE LA SABANA 511, R.L, evidencia una falta absoluta de certeza respecto al vínculo o relación existente entre las personas citadas como representantes de la parte demanda.
Aunado a todo lo anterior, se aprecia del estudio, análisis y revisión de lo expresado por el actor en el escrito libelar, así como del contrato de préstamo consignado en autos y a partir del recibo de la boleta de notificación corriente al folio veinticinco (25) de autos, que existe una clara incongruencia respecto a la identidad del supuesto presidente de la cooperativa demandada en este proceso judicial, por cuanto en el libelo de demanda expone el apoderado judicial de la actora que pactó y suscribió el contrato de préstamo objeto de la presente causa con la COOPERATIVA PESCADERÍA EL REY DE LA SABANA 511, R.L., solicitando la citación personal en cabeza de los ciudadanos HENRY HAROLD CAMBA SANTANA y/o DOUGLAS ALSELMO MORA SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.163.988 y V-15.779.873, siendo que quien aparece como supuesto presidente de la cooperativa tantas veces referida en tal documento de carácter evidentemente privado, es el ciudadano HARRY HERBERT CAMBA SANTANA, venezolano y titular de la cédula d identidad Nº V-11.057.047, a quien se denominó en esa ocasión como “El Prestatario”, firmando luego al pie de la instrumental como “HENRY CAMBA (legible)… “EL PRESTATARIO”… 11.057.047 (legible)”, nombres y números de cédulas de identidad que evidentemente no concuerdan, apreciándose una razonable confusión en la identidad de la persona sobre la cual se pretende recaiga la citación personal y el obligado vía contractual.
Asimismo, visto el abocamiento realizado por mí persona Abg. MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ, en carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, donde se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación, la cual fue consignada a los autos por el Alguacil de este Juzgado, corriente al folio veintidós (22) de las actas que conforman la presente causa, evidenciándose a partir de la misma que, dirigida como fuera a los ciudadanos HENRY HAROLD CAMBA SANTANA y/o DOUGLAS ANSELMO MORA SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.163.988 y V-15.779.873, aparece firmando al pie como recibido el ciudadano “HAROLD CAMBA (legible)…12.163.988 (legible)”, es decir, que quien aparece como demandado coincide con quien recibe la boleta de notificación de abocamiento, más no concuerda con el obligado en el contrato de préstamo suscrito por el actor y el presunto presidente de la cooperativa PESCADERÍA EL REY DE LA SABANA 511, R.L., ciudadano HARRY HERBERT CAMBA SANTANA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.047, no pudiendo entonces esta sentenciadora crearse plena certeza acerca de si los ciudadanos sobre los cuales solicitó el actor recayera la citación personal son, siquiera, miembros de la referida Cooperativa, pues, como ya se ha dejado establecido, la ausencia absoluta del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales podrían incluso llevar a concluir en la posible inexistencia de la Cooperativa que ha sido demandada y, siendo así, devendría tal situación en la violación de la formalidad procesal de la citación, naciendo de esta manera la posibilidad de decretar la nulidad y consecuente reposición de los actos procesales siguientes al acto írrito y así lo ha expresado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 01-12-1994, expediente N° 94-0553, reiterada en fecha 18 de mayo de 1996 en el expediente N° 95-0116, mediante la cual se estableció:
“… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”

Asimismo, dada la importancia de la citación, su irregular u omitida práctica da lugar a que la misma sea susceptible de la aplicación de la nulidad textual preceptuada en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, cuya delimitación expresamente señala:
“Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir su nulidad”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el autor patrio OSCAR PIERRE TAPIA en su obra “La Trabazón de la Litis”, página 204, respecto a la citación de las personas jurídicas, caso específico de la demandada en la presente causa, sostiene:
“La antigua Corte Suprema de Justicia, ya había dicho acertadamente que cuando se pretendiera llevar a juicio a una persona jurídica, para la práctica de la Citación se debería acudir a las personas físicas de sus representantes, que son en quienes el ente jurídico adquiere la tangibilidad humana. Las personas jurídicas son incorpóreas y no pueden manifestarse en la vida real, pues carecen de conciencia y voluntad como efecto de existencia inmaterial, por lo que no cabe otra posibilidad que la de practicar su citación en una cualquiera de las personas naturales que actúan como órgano de representación de aquellas”.
Sin embargo, el criterio anterior, basado en la Teoría de la Representación Orgánica, ha sido superado, dando paso a uno según el cual la persona jurídica en cuestión puede ser citada en la persona de cualquiera de sus directivos y así lo dejó sentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.206 de fecha 9 de noviembre de 2001, en la cual se ratifica el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 785 de fecha 8 de mayo de 2001, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
“…bajo la Vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se introdujeron nuevos principios que cambian la perspectiva de la justicia, que parten desde la Constitución de Venezuela en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículos 2, 26 y 257), hasta la garantía de una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles. Tales enunciados permiten visualizar una justicia en la que jamás podrán prevalecer los formalismos; éstos, evidentemente, deben sucumbir si son esenciales a los derechos de las partes en el juicio.
...Omissis…
En efecto, en el presente juicio ha comparecido por sí solo el Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley de su funcionamiento, ejerce la representación legal del ente emisor. Resulta claro para la Sala que esa misma norma prevé que de tal representación queda excluida la judicial, la cual se atribuye con exclusividad al representante judicial o los apoderados judiciales debidamente constituidos.
No obstante, esa previsión legal no puede prevalecer sobre el principio constitucional de justicia material que prevé el nuevo Texto Fundamental. En el presente caso es evidente que el ente emisor, vale decir, el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, está suficientemente enterado de la existencia de ese proceso, a tal punto que ese presidente compareció en el presente juicio para oponer la cuestión previa que esta Sala Decide.
Por ello, el formalismo que impone el artículo 33 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 40 ejusdem, no puede prevalecer sobre el mencionado principio constitucional de justicia material.
La justicia y, por consecuente, la celeridad y la economía de los procesos que se lleven ante los órganos jurisdiccionales, no pueden ser sacrificados por el formalismo de un dispositivo legal que se cree en desigualdad entre las partes. Así se declara.”

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.206, de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó:
“Ahora bien, de las actas que conformen este expediente y, especialmente, de las actas constitutivas y estatutos sociales de las empresas accionantes se evidencia que la ciudadana Elsy Torres Pineda es uno de los socios de las sociedades mercantiles, y además, desde el momento en que se constituyeron formó parte de la Junta Directiva de ambas; igualmente se observa que el ciudadano Sixto Pineda, es socio y forma parte de la Junta Directiva de las accionantes.” (Subrayado nuestro).
Finalmente, el magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en voto salvado en la sentencia N° 1.125, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Alfredo José Navarro Riquel”, dejó sentado, lo siguiente:
“En efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Dicha norma agrega: 'Si fueren varios los funcionarios investidos de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellos'.
El Código de Procedimiento Civil trató así de minimizar el abuso de derecho plasmado en estatutos o contratos sociales que asignan la representación en juicio a varias personas que deben ser citados conjuntamente, permitiendo que en cualquiera de esos representantes fuera citada válidamente la persona jurídica.
Ahora bien, a juicio de quien disiente una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse válidamente por la persona jurídica.
El representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, él a su vez puede ser citado como representante de ella (artículo 138 mencionado), pero ésta necesariamente no tiene que ser citada en los representantes judiciales, tal como lo demuestran las normas sobre citación que permiten el emplazamiento por correo certificado (artículo 219 del Código de Procedimiento Civil), donde la citación de la persona jurídica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, bastando indicar en el oficio que se envía al tribunal, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que firmó recibiendo la citación, firmante que –conforme al artículo 220 eiusdem- podrá ser no sólo el representante legal o judicial de la persona jurídica, sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa.
Igualmente, cuando se le nombra defensor ad litem a la persona jurídica, la citación se entiende con éste y no necesariamente con el representante en juicio de la persona moral, designado en sus estatutos o contratos sociales.
En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negritas nuestras).

Así pues, vistos los razonamientos anteriores y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos en marras, con los cuales concuerda esta juzgadora; dadas las claras irregularidades cometidas para la admisión y sucesiva práctica y materialización de la citación de la parte demandada y, siendo la citación un acto procesal cuya formalidad resulta necesaria para la validez del juicio, constituyéndose además en garantía esencial del principio del contradictorio, hoy en día revestida de carácter constitucional y, por tanto, siendo un acto procesal de ineludible cumplimiento y de vital importancia para el proceso judicial, resulta forzosa para quien aquí decide, declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de su admisión y a los fines de emplazar nuevamente a la parte demandada en la persona o personas de su Presidente, miembros, directivos o representantes judiciales, de conformidad con el acta constitutiva o lo señalado en los estatutos de la COOPERATIVA PESCADERÍA EL REY DE LA SABANA 511, R.L, las cuales deberán constar en autos a efectos de su verificación, entendiéndose materializada tal formalidad de ser practicada en cualquiera de los referidos individuos, debiéndose, en razón de lo anterior, declarar esta Juzgadora NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, ordenada por auto de fecha 15 de junio de 2012, con inclusión del mencionado auto y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NULAS todas las actuaciones posteriores a la admisión de la presente causa, ordenada en auto de fecha 15 de junio de 2012, con inclusión de éste. SEGUNDO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN, y a los fines de emplazar nuevamente a la parte demandada en la persona o personas de su Presidente, miembros, directivos o representantes judiciales, de conformidad con el Acta Constitutiva o lo señalado en los estatutos de la COOPERATIVA PESCADERÍA EL REY DE LA SABANA 511, R.L, las cuales deberán constar en autos a efectos de su verificación. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2013.
LA JUEZ

MILAGROS ANTONIETA ZAPATA RAMIREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

WILLIAN ANSUALDE
Exp. Nro. 10217