REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: KARINA CECILIA BETANCOURT LAYA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.113.613.
ABOGADO ASISTENTE: ARQUIMEDES RAFAEL GONZALEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.910.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1956.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana KARINA CECILIA BETANCOURT LAYA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.113.613, asistida por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES RAFAEL GONZALEZ BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.910, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 15 de Abril de 2011.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 03 de Mayo de 2011, admitió la presente solicitud, librándose oficio a la Dirección de Catastro Municipal y en fecha 30 de Junio de 2011, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. En fecha 1° de Julio de 2011, previo avocamiento de la juez Temporal Elia González, se ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal, a fin de que remitiera la correspondiente autorización para levantar Titulo Supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías. En fecha 13 de Julio de 2011, la Juez Lizbeth Alvarado Frías se avocó al conocimiento de la presente solicitud, librandose oficio en esa misma fecha, a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que certificara la existencia de las bienhechurías, y expidiera la autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
En fecha 10 de Agosto de 2011, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurias N° DCM-CEB-0030-2011, expedido por la Dirección de Catastro Municipal, la cual fue agregado por auto de fecha 11 de Agosto de 2011, instando a la solicitante a realizar los tramites correspondientes a los fines de la obtención del respectivo Contrato de Arrendamiento. En fecha 17 de Octubre de 2012, se recibió Certificado de Existencia de Bienhechurias N° DCM-CEB-0189-2012, expedido por la Dirección de Catastro Municipal, informando que la solicitante esta exenta de solicitud Contrato de Arrendamiento de Ejidos. En fecha 23 de Octubre de 2012, previo abocamiento de la Jueza Milagros A. Zapata Ramírez, se ordenó oír a los testigos.
En fecha 16 de Enero de 2013, comparecieron los ciudadanos LEIDA MARGARITA AROCENA y CARMEN VIRGINIA AROCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V- 11.638.084 y V-15.325.519, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana KARINA CECILIA BETANCOURT LAYA, solicitó le fuera decretado Título Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, construida en un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como se evidencia de la copia del oficio N° DCM-CEB-0189-2012, de fecha 16 de Octubre de 2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición, además de estar exenta de solicitud de Contrato de Arrendamiento de Ejidos.
Ahora bien, consignado como ha sido el Certificado de Existencia de Bienhechurias N° DCM-CEB-0189-2012, de fecha 16 de Octubre de 2012, expedido por la Dirección de Catastro Municipal, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que la ciudadana KARINA CECILIA BETANCOURT LAYA, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud
Igualmente la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos LEIDA MARGARITA AROCENA y CARMEN VIRGINIA AROCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.V- 11.638.084 y V-15.325.519, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en documento Protocolizado N° 116, Folio179, Protocolo 1er, principal del 3er Trimestre de 1939, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO sobre las referidas bienhechurías.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana KARINA CECILIA BETANCOURT LAYA, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho sobre las bienhechurías consistentes en una casa ubicado en Barrio Mamo Arriba, Calle Las Cumbres, casa s/n°, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y cuyos linderos generales son los siguientes; NORTE: Con casa de la Familia Blanco González en 7,60 mts; SUR: Con casa Sr. Valentín Reyes en 3,20 mts; ESTE: Con Casa de la Sra. Eneida Sanoja en 15.65 y con Camino Vecinal en 6,20 mts, y OESTE: Con Callejón Comunal en 18,70 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana KARINA CECILIA BETANCOURT LAYA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.113.613, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS A. ZAPATA RAMIREZ
LA …
SECRETARIA ACC,
DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo la 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
MAZR/DSM/Malyuri.
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