REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: GERARDO GUSTAVO HERNANDEZ ARREDONDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.609.859.
ABOGADO ASISTENTE: YAJAIRA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.673.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2770.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano GERARDO GUSTAVO HERNANDEZ ARREDONDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.609.859, asistido por la abogada YAJAIRA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.673, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 09 de Agosto del año 2012.
Por diligencia de fecha 07 de Noviembre del año 2012, el solicitante consignó constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal San José de Galipán, oficio Nro. PNWR-0165-2102, emanado del Instituto Nacional de Parques, Parque Nacional Waraira Repano y Certificado de Construcción de Bienhechurías, Nro. 001962, de fecha 08 de Septiembre de 2010, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2012, previo abocamiento de la Jueza Milagros A. Zapata, se admitió la solicitud y se ordenó oír los testigos.
En fecha 16 de Enero de 2012, los ciudadanos JESSICA ZORIMAR SOJO GUANCHEZ y VICENTE AUGUSTO GUANCHEZ FALCÓN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.805.532 y V-6.480.957, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano Gerardo Gustavo Hernández Arredondo, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de Certificado de Construcción de Bienhechurías, Nro. 001962, de fecha 08 de Septiembre de 2010, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición. Dicho solicitante consignó a los autos, oficio Nro. PNWR-0165-2102, de fecha 02 de Mayo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Parques, Parque Nacional Waraira Repano al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, donde comunica que el solicitante es poblador autóctono de Galipán desde hace 63 años.
Los documentos traídos a los autos en original, tienen carácter público administrativo y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001962, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, y que el solicitante es poblador autóctono de Galipán desde hace 63 años, tal como se evidencia del oficio Nro. PNWR-0165-2102, de fecha 02 de Mayo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Parques, Parque Nacional Waraira Repano, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que el ciudadano GERARDO GUSTAVO HERNANDEZ ARREDONDO, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JESSICA ZORIMAR SOJO GUANCHEZ y VICENTE AUGUSTO GUANCHEZ FALCÓN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.805.532 y V-6.480.957, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que en su fallo de fecha 01 de abril de 1997, dejó establecido lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante el derecho de propiedad sobre las sobre las bienhechurías consistentes en: Vivienda de dos (2) niveles, ubicada en el Sector San José de Galipán, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de dos mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (2.189,70 mts2.), y cuyos linderos son: NORTE: Señor Roberto Pérez; SUR: Señor Francisco Guanchez; ESTE: Señor Inocencio Guanchez, y OESTE: Señor Candelario Aguilar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, a favor del ciudadano GERARDO GUSTAVO HERNANDEZ ARREDONDO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.609.859, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS A. ZAPATA R.
LA SECRETARIA Acc,

DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc,


MZ/DSM/wa.