REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: HENRY ARNALDO AVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.056.056.
ABOGADOS ASISTENTES: AMABLE ANTONIO VILORIA, BETSY MENDOZA CORREDOR y MARCIA ERAZO RADA, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 9.209, 33.998 y 52.474, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2166.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano HENRY ARNALDO AVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.056.056, asistido por el abogado AMABLE ANTONIO VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.209, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 09 de Agosto del año 2011.
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2011, se admitió la solicitud, y una vez suministrados los fotostatos correspondientes, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y en fecha 03 de Noviembre de 2011, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas. Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que certificara la existencia de las bienhechurías, y expidiera la autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2012, previo abocamiento de la Juez Temporal Cleopatra Méndez, se procedió a instar al solicitante a realizar los trámites correspondientes a los fines a la obtención del contrato de arrendamiento respectivo.
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2013, la parte solicitante, consignó Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas, por el lote de terreno ocupado por las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud. Por auto de fecha 16 de Enero de 2013, previo abocamiento de la Jueza MILAGROS A. ZAPATA, se ordenó oír los testigos, quienes rindieron declaración en fecha 22 de Enero del año 2013.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
EL ciudadano HENRY ARNALDO AVILA ROMERO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento suscrito entre el solicitante y el Municipio.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos EMILIO ALBERTO BELLO DELGADO y NOEL JOSE GIL SUAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.468.966 y V-6.889.240, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el Certificado Nº DCM-CEB-0120-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que el ciudadano HENRY ARNALDO AVILA ROMERO, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano HENRY ARNALDO AVILA ROMERO, así como la consignación de la constancia de residencia, contrato de arrendamiento suscrito por el solicitante y el Municipio Vargas, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a el solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en EL Sector Catamare, entre calle El Rosario y el callejón Lourdes, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno de propiedad Municipal, con una superficie de Ciento Sesenta metros cuadrados (160,00 mts2.), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente con casa que es o fue de Orlando Ávila, en ocho metros (08,00 mts); SUR: Con casa que es o fue de Yolanda Ávila, en ocho metros (08,00 mts); ESTE: Con Casa que es o fue de Alexander Ávila, en veinte metros (20,00 mts.); y OESTE: Con casa que es o fue de la Sra. Mercedes Salina, en veinte metros (20,00 mts).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a el ciudadano HENRY ARNALDO AVILA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.056.056, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS A. ZAPATA R.
LA SECRETARIA Acc,

DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc,
MAZR/DS/jm.