REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: WILLMAN JOSE ECHARRY BERROTERAN y MALVIS IVETTE YURDEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.179.283 y V-7.991.674, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ELENA MARCOVICHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.778.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.297.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos WILLMAN JOSE ECHARRY BERROTERAN y MALVIS IVETTE YURDEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.179.283 y V-7.991.674, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ELENA MARCOVICHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.778, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 19 de Diciembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado, el día 09 de Enero de 2013, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 14 de Enero de 2013, compareció la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha seis (06) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres RUTH DANISSA Y WILLMAN JOSÉ, ambos mayores de edad.
Que establecieron su domicilio conyugal la Residencias Llanamar, Camurí Chico de la Urbanización La Llanada, piso 3, apartamento 3-D, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que a partir del año 2007, se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Acta de Matrimonio Nº 67, folio 67, bajo el Nº 67, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 1985, la cual riela inserta al folio seis (6) y su vuelto de la solicitud.
- Acta de nacimiento de la ciudadana RUTH DANISSA ECHARRY YURDEN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 1.042, folio 21 vto, correspondiente al año 1986, la cual riela al folio nueve (9) de la solicitud.
- Acta de nacimiento del ciudadano WILLMAN JOSÉ ECHARRY YURDEN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el Nº 839, folio 420, correspondiente al año 1992, la cual riela al folio diez (10) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos WILLMAN JOSE ECHARRY BERROTERAN y MALVIS IVETTE YURDEN HERNANDEZ contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en el Acta de Matrimonio antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos WILLMAN JOSE ECHARRY BERROTERAN y MALVIS YVETTE YURDEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.179.283 y V-7.991.674, respectivamente, por ante Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha seis (06) de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS A. ZAPATA R.
LA SECRETARIA Acc,
DIONI I. SUBERO MERENTES
En esta misma fecha, siendo las 12:10 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
MAZR/dioni.
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