REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTES: MILAGROS MARIA CALCAÑO DE MAIZ y AQUILES JOSE MAIZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.560.757 y V-8.178.368, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: IBETH WEKY GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.471.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2894.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por los ciudadanos MILAGROS MARIA CALCAÑO DE MAIZ y AQUILES JOSE MAIZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.560.757 y V-8.178.368, respectivamente, asistidos por la abogada IBETH WEKY GUEVARA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.471, mediante el cual solicitan se declare a su favor, Título Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, descrita en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 13 de Noviembre del año 2012.
Una vez consignados los recaudos por el peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 17 de Diciembre del año 2012, se admitió la solicitud y se ordenó oír los testigos.
En fecha 24 de Enero de 2013, los ciudadanos MANUEL CORREIA MARTINS y MERCEDES LIDUVINA RAMOS DE CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.178.305 y V-6.492.070, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos MILAGROS MARIA CALCAÑO DE MAIZ y AQUILES JOSE MAIZ MILLAN, solicitaron les fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio de propiedad sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, construidas sobre una parcela de terreno propiedad Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicada en el sector denominado Navarrete Buena Vista, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
De los instrumentos fundamentales traídos a los autos, consistentes en: documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 10 de Febrero de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 4, protocolo 1º, y documento de Cancelación de Hipoteca Autenticado por ante la Notaria Publica Decima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Febrero de 2009, bajo el Nº 20, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, los cuales tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, se evidencia que la misma es propiedad de los solicitantes.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos MANUEL CORREIA MARTINS y MERCEDES LIDUVINA RAMOS DE CORREIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.178.305 y V-6.492.070, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus aprecian sus declaraciones sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por los ciudadanos MILAGROS MARIA CALCAÑO DE MAIZ y AQUILES JOSE MAIZ MILLAN, y estudiado el caso, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes, el derecho sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en el lugar denominado sector denominado Navarrete, Buena Vista, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (127,35 mts2), y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 21.92 mts, (L.R) con la casa de la Sra. Cira de Vergara; SUR: En 1,90 + 1,3 + 18,65 mts (L.Q) con Calle Ciega; ESTE: En 5,50 mts (L.R), que es su frente con Calle Publica y OESTE: En 4,40 mts (L.R), con casa del Sr. Juan Da Silva Viera”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, a favor de los ciudadanos MILAGROS MARIA CALCAÑO DE MAIZ y AQUILES JOSE MAIZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.560.757 y V-8.178.368, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

MILAGROS A. ZAPATA R.
LA SECRETARIA Acc,

DIONI I SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc,

MZ/DS/jm.