REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: MANUEL ALBERTO MUJICA BRICEÑO y THAIA MARGARITA LOPEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.991.070 y V-11.060.773, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: TAMARA CARRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.84.831.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.300.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MANUEL ALBERTO MUJICA BRICEÑO y THAIA MARGARITA LOPEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V-7.991.070 y V-11.060.773, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TAMARA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.831, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 8 de Enero de 2013, el Alguacil de este Juzgado, el día 14 de Enero de 2013, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de Enero de 2013, compareció la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002).
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Los Jabillos, Urbanización Mamo, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que desde hace más de ocho (8) años se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común y que no procrearon hijos ni bien alguno.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
- Acta de Matrimonio Nº 77, folio 77, bajo el Nº 77, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente al año 2002, la cual riela inserta al folio seis (6) y su vuelto de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MANUEL ALBERTO MUJICA BRICEÑO y THAIA MARGARITA LOPEZ SALAZAR contrajeron matrimonio civil en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil dos (2002), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en el Acta de Matrimonio antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MANUEL ALBERTO MUJICA BRICEÑO y THAIA MARGARITA LOPEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.991.070 y V-11.060.773, respectivamente, por ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
MILAGROS A. ZAPATA R.
LA SECRETARIA Acc,
DIONI I. SUBERO MERENTES
En esta misma fecha, siendo las 1:45 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc,
MAZR/DS/lg.-.
|